SAP Barcelona 105/2011, 15 de Marzo de 2011

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2011:1861
Número de Recurso394/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución105/2011
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 394/2010-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 614/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 GAVÀ

S E N T E N C I A N ú m. 105/2011

Ilmos. Sres.:

D. Joan Cremades Morant

Dª. Isabel Carriedo Mompin

Dª. M. Àngels Gomis Masqué

D. Fernando Utrillas Carbonell

En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario número 614/2007, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Gavà, a instancia de Juan Manuel y Noelia, contra PLASBE S.A., Desiderio y VILACONSTRU S.C.C.L. CONSTRUCCIONES; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por PLASBE S.A. y VILACONSTRU S. C.C.L. CONSTRUCCIONES, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de abril de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por DON Juan Manuel y DOÑA Noelia, contra "PLASBE, S.A.", "VILACONSTRU, S.C.C.L. CONSTRUCCIONES" y DON Desiderio, debiendo condenarlos a satisfacer a los actores la suma de 7.881 euros, intereses legales devengados desde la interpelación judicial y las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante sus respectivos escritos motivados, dándose traslado a la contraria; y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2011.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Utrillas Carbonell.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan las demandadas "Plasbe,S.A." y "Vila-Constru, S.C.C.L." la sentencia de primera instancia que les condena al pago de la cantidad de 7.881 #, en concepto de resarcimiento de los daños, por culpa extracontractual, causados a los demandantes Sr. Juan Manuel y Sra. Noelia, en su vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Viladecans, con motivo de las obras de construcción en la finca colindante de la C/ DIRECCION001 de Taronger nº NUM001, ejecutadas por las demandadas, en la condición de promotora y constructora, respectivamente, alegando las apelantes, en primer lugar, la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual.

Centrada así la primera cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 8 de diciembre de 1982, 9 de diciembre de 1983, 22 de septiembre y 16 de julio de 1984,y 9 de mayo de 1986 ) que la prescripción, como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser institución que por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, descansando en la inactividad del titular del derecho, apta para deducir por vía de presunción legal, el abandono de la acción, durante el tiempo requerido al efecto.

Por otro lado, en cuanto al comienzo del cómputo del plazo de la prescripción, ha venido siendo doctrina constante y reiterada, en relación con el artículo 1969 del Código Civil, que el "dies a quo" viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001;RJA 249/2002 ),de modo que tratándose del ejercicio de la acción de resarcimiento por daños el plazo se debe contar desde que cesaron los mismos, y se puede fijar con toda exactitud y en toda su extensión el resultado dañoso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2000 y 28 de enero de 2004 ; RJA 820/2000 y 153/2004 ),debiendo valorarse objetivamente la posibilidad de ejercicio de las acciones, con exclusión de las imposibilidades subjetivas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001;RJA 6862/2001 ).

En el mismo sentido, en la actualidad, el artículo 121.23 del Libro Primero del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, dispone que el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.

En este caso, en el que se imputa la producción del daño en la vivienda de los actores a los trabajos de excavación en la finca colindante, resulta de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la fase de excavación del solar colindante se realizó durante los meses de septiembre y octubre de 2004; sin embargo, no puede estimarse claramente probado por la parte demandada, a quien correspondía hacerlo, como hecho positivo y extintivo, a su cargo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que los trabajos concluyeran antes de la emisión de la factura de "Vila-Constru, S. C.C.L.", de 30 de noviembre de 2004 (doc 21 de la contestación), por los trabajos de cimentación de muros y muros de contención.

Por lo que, debiendo iniciarse el 30 de noviembre de 2004 el cómputo del plazo de la prescripción, no puede entenderse prescrita la acción al tiempo de la presentación de la demanda, el 29 de noviembre de 2007, por no haber transcurrido el plazo de tres años del artículo 121.21 d) del Código Civil de Cataluña.

A mayor abundamiento, aun admitiendo el inicio del cómputo del plazo en octubre de 2004, de la documental que acompaña a la demanda aparece que, al menos, con fecha 1 de junio de 2007 (docs 5 y 6 de la demanda), la demandante dirigió al Sr. Urbano, legal representante de "Plasbe,S.A.", quien como tal compareció en el acto del juicio para su interrogatorio, un burofax reclamando por los daños, de modo que, siendo esencial a los efectos de la prescripción la valoración de la voluntad del titular en orden al mantenimiento y subsistencia de su derecho, habiendo quedando patente el "animus conservandi", opuesto a la inactividad que sustenta la idea de fundar la prescripción en la presunción de abandono, no podría tampoco entenderse prescrita la acción al tiempo de la presentación de la demanda el 29 de noviembre de 2007, por haber quedado interrumpido el cómputo del plazo legal de tres años, por la reclamación extrajudicial efectuada, en los términos del artículo 121.11 c) del Código Civil de Cataluña, independientemente de...

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