SAP Málaga 171/2011, 21 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución171/2011
Fecha21 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 58/11C

PROCEDIMIENTO DE JUICIO RÁPIDO Nº 445/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE MÁLAGA

SENTENCIA N. 171

ILMOS. SRES.

Don LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ

Presidente

Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

Doña MARÍA JOSÉ TORRESC CUELLAR

Magistrados

Málaga, a 21 de marzo de 2011.

Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento de Juicio Rápido número 445/10 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga seguidos por delito de estafa contra Argimiro, en situación de libertad provisional, representada por la Procuradora doña Mª José Luque Naranjo y defendido por el Letrado don Alejandro Iriso Ruiz resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento, en fecha 20 de enero del 2011, dictó sentencia que, considerando probado que: "El acusado Argimiro, se alojó del 2 de Julio al 7 Agosto de 2004 en el Hostal Madrona de Antequera, sito en la C/ Calzada Num. NUM000, aparentando, con ánimo de ilícito beneficio, una inexistente y engañosa apariencia de solvencia, de forma que atendería los servicios que consumiera durante su estancia, pero abandonó el establecimiento sin abonar tales servicios, ascendiendo el importe total de la cantidad adeudada a un total de 1020, 20 #"

finalizó con fallo que reza: "Que debo condenar y condeno al acusado Argimiro, AUTOR criminalmente responsables de un DELITO de ESTAFA DE LOS ART. 248.1 Y 249.1 CP a la pena de seis meses de Prisión, accesoria de Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

En concepto de Responsabilidad Civil, el acusado Argimiro, indemnizará a la empresa Hostelería Antequera SL. con la cantidad de 1020, 20 #, más los intereses e incrementos correspondientes conforme al art. 576 LEC ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación de Argimiro nulidad del juicio por celebrarse en ausencia del imputado, error en la valoración de la prueba, infracción de normas sustantivas, vulneración de la presunción de inocencia e indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

No considerándose procedente la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO .

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar interesa el recurrente, al amparo del art. 790-3º de la L.E.Crim se practique en esta instancia la prueba interesada en su escrito de defensa y denegada por el Juez de lo penal, consistente en el librar oficio al Hospital de Antequera a fin de que remita historial clínico de Argimiro en que consten sus ingresos hospitalarios.

Ciertamente la defensa del recurrente reiteró la práctica de dicha prueba al inicio del acto del juicio oral y formuló protesta por su denegación al considerar la e esencial para su defensa e indebida su denegación, pero ello no quiere decir que necesariamente debamos acordar la práctica de dicha diligencia en esta segunda instancia pues como señala el Tribunal Supremo "En efecto, sólo la falta de práctica de la prueba necesaria fundamenta el éxito casacional de esta clase de motivos, entendiendo por "necesaria" aquélla que es susceptible de alterar el ""factum"" de la sentencia en beneficio del acusado en algún extremo determinante para la subsunción y el correspondiente fallo de la sentencia, pues en tal caso, la omisión de esa diligencia ocasionaría la indefensión del acusado. En este sentido, debemos recordar la doctrina de esta Sala según la cual, la prueba que en trámite de conclusiones provisionales pudo ser pertinente y admitida así por el Tribunal, en cuanto a oportuna o conveniente para acreditar un determinado dato, puede no resultar necesaria en el momento del juicio oral, cuando el juzgador ha formado ya su convicción sobre el extremo en cuestión en base a la actividad probatoria practicada al respecto, de manera que dicha convicción no resultaría alterada o modificada por la prueba omitida." ( S.T.S 22-12-2003 ). Centrándonos en el objeto del presente recurso lo cierto es que la prueba denegada lo fue debidamente pues si bien el recurrente ha manifestado en sus declaraciones como imputado que estaba enfermo y entrando y saliendo constantemente del hospital, ello justificaría el abandono del hostal el día 7 de agosto del 2004 sin abonar la factura, pero no que a la fecha de la denuncia no la hubiere abonado ni contactado con los encargados de dicho hostal para explicarles lo sucedido, lo que no ha hecho,así como tampoco ha abonado la factura a la fecha del juicio oral, celebrado el día 20 de enero del 2011.

SEGUNDO

En segundo lugar interesa la representación del recurrente la declaración de nulidad del juicio oral por haberse celebrado el mismo en su ausencia.

Al respecto hemos de tener en cuenta que como señala la sentencia de 17 de marzo de 2007 de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional "Este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE EDL 1978/387, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, cuya violación denuncia el demandante de amparo, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes ( STC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3 EDJ 2001/13845 ).

Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses ( SSTC 25/1997, de 11 de febrero, FJ 2 EDJ 1997/49 ; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2 EDJ 1998/3758 ; 18/1999, de 22 de febrero, FJ 3 EDJ 1999/775 ; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 EDJ 2002/15998 ). La preservación de los derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión "reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes ( STC 226/1988, de 28 de noviembre EDJ 1988/542 ), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar porque en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo EDJ 1997/483 ; 102/1998, de 8 de junio ; y 91/2000, de 4 de mayo ), de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal,...

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