SAP Madrid 200/2011, 18 de Marzo de 2011
Ponente | JOSE LUIS DIAZ ROLDAN |
ECLI | ES:APM:2011:5798 |
Número de Recurso | 377/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 200/2011 |
Fecha de Resolución | 18 de Marzo de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00200/2011
ROLLO: 377/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE POZUELO DE ALARCON
AUTOS: 699/2008 VERBAL
APELANTE: CABALLERO MOVING S.L.
PROCURADOR: D. LUIS GOMEZ-MANZANILLA GARCIA
APELADO: Ángeles
PROCURADOR: D. JOSE JOAQUIN NUÑEZ ARMEMDARIZ
PONENTE: ILMO.SR. D. JOSÉ LUIS DIAZ ROLDAN
S E N T E N C I A Nº 200 DE 2011
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DIAZ ROLDAN
D. JOSE MARÍA TORRES FDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En la ciudad de Madrid a 18 de Marzo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO VERBAL núm. 699/2008, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de POZUELO DE ALARCON, a los que ha correspondido el Rollo núm. 377/2010, en los que aparece como parte apelante CABALLERO MOVING S.L., representada por el procurador D. JOSE NÚÑEZ ARMENDARIZ, y como apelado Dña. Ángeles, representada por el procurador D. LUIS GÓMEZMANZANILLA GARCÍA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DIAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.
Que, con fecha 23 de febrero de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimo en parte la demanda presentada doña Ángeles contra CABALLERO MOVING S.R.L. Y debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de ochocientos cincuenta euros (850 #) más intereses legales y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada".
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, la mercantil Caballero Moving S.L. se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de marzo de 2011.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.
Por la representación procesal de la mercantil Caballero Moving S.L. se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pozuelo de Alarcón, de fecha 23 de febrero de 2009, que estima la demanda formulada condenándole al pago de la suma de 850 #.
Alega la sociedad recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 218.2, 208.2 y 209.3 de la LEC en relación con el artículo 120 de la Constitución, que recoge el requisito de congruencia de las sentencias y el deber de motivación, al considerar que la sentencia de instancia omite la norma jurídica por la que el porteador está obligado a responder del supuesto daño causado las mercancías porteadas. Seguidamente alega error en la apreciación de la prueba practicada y la infracción de dos artículos: el 366 del Código Comercio y del artículo 3 del Real Decreto 1211/1990, de 23 septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre. Que establecen, respectivamente, el plazo de 24 horas siguientes al recibo de las mercancías para hacer la reclamación contra el porteador por daño o avería, y que limita la responsabilidad de los porteadores de las mercancías como máximo a la cantidad de 4,5 # por kilogramo. Concluye el recurso peticionando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
En relación con la falta de motivación de la sentencia de instancia alegada por la sociedad recurrente, conviene recordar al respecto la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que declara que la exigencia del art.120.3 CE no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada resolución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado (SSTC 191/89 de 16 de noviembre, 70/90 de 5 de abril, 199/91 de 28 de octubre, 101/92 de 25 de junio, 109/92 de 14 de septiembre, 208/93 de 28 de junio, 116/1998 de 2 de junio ); no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión, sin que la motivación este necesariamente reñida con la brevedad y la concisión (SSTC 165/93 de 18 de mayo, 209/93 de 28 de junio, 177/94 de 10 de junio, 72/95 de 12 de mayo, 46/96 de 25 de marzo, 115/96 de 25 de junio y 26/97 de 11 de febrero ), siendo suficiente con que cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos en...
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