SAP Las Palmas 145/2011, 21 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución145/2011
Fecha21 Marzo 2011

SENTENCIA

145/11

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

D. Víctor Manuel Martín Calvo

Dna. María del Pino Domínguez Cabrera (ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de marzo de 2011.

SENTENCIA APELADA DE FECHA 30 septiembre de 2009

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: la entidad Rotay S.L., la entidad Plásticos Ta-Tay S.A.

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Telde, en los autos referenciados (Juicio ordinario 1097/2008) seguidos a instancia de la entidad Plásticos Ta-Tay S.A, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora MARÍA DOLORES BETANCOR QUINTANA, y asistida por el letrado D. JUAN ANTONIO RUÍZ GARCÍA, la entidad Rotay S.L., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Dna. MARGARITA MARTELL MORENO, y asistida por el Letrado D. FRANCISCO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, siendo ponente María del Pino Domínguez Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Telde se dicta sentencia en la que literalmente se falla: ESTIMAR sustancialmente la demanda interpuesta, y desestimar la reconvención, declarando conforme a derecho la resolución extrajudicial operada en septiembre de 2008 por la parte actora respecto el contrato de distribución con la demandada y por incumplimiento de ésta, y condenando a ROTAY, S.L., a abonar a la actora PLÁSTICOS TA-TAY S.A., la cantidad de 466.952,45 euros, así como el interés en los términos del fundamento sexto desde la interposición de la demanda, y el abono del 90% de las costas causadas en este procedimiento».

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 30 de septiembre de 2009, se recurrió en apelación por la parte demandante y por la demandada reconvencional, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición e impugnación al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada y sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 21 de marzo de 2011. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primera instancia es estimada sustancialmente la demanda entablada por PLásticos Ta-Tay, S.A., y desestimada la reconvención interpuesta por Rotay S.L., en juicio declarativo ordinario por reclamación de cantidad por incumplimiento contractual. En el suplico de la demanda solicitaba se dictara sentencia, por la que se declarase; a) que Rotay S.L., ha incumplido su obligación de pago de las facturas y responsable de gastos, danos y perjuicios, b) condenando a Rotay S.L., a pagar a la actora la cantidad de 254.11,72 euros, cantidad ampliada a 471.596,09 euros, más gastos y costes derivados del impago, intereses y costas.

Por su parte, la demandada reconvencional solicita se declare la resolución del contrato de distribución y que se la abone por la actora la cantidad de 450.000 euros, más intereses y costas.

Se interpone recurso de apelación por los demandantes y demandado reconvencional contra la sentencia estimatoria sustancialmente de la demanda.

SEGUNDO

Hemos de partir de la consideración de que el conocimiento del órgano jurisdiccional "ad quem" en el recurso de apelación abarca todas las cuestiones fácticas y jurídicas del litigio que se hayan sometido al mismo por las partes, permitiendo pues, dentro de lo postulado, un nuevo examen del pleito ("revisio prioris instantiae"), tanto en lo que hace referencia a la fijación de los hechos como a la cuestión jurídica, de tal modo que el Tribunal de apelación se halla investido de los mismos poderes que el Juzgador "a quo", con dos únicas limitaciones, cuáles son a) los de respetar los pronunciamientos consentidos de la sentencia impugnada y b) el no agravar la posición de la parte recurrente, con base en los principios del "tantum devolutum quantum apellatum" y de la "reformatio in peius" (vid. entre otras, sentencia TS de 15 de marzo de 2002 ).

Como declara la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 13 de julio de 1998, reiterando así el criterio contemplado en la STC 9/98, de 13 de enero : "el órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes".

TERCERO

Por su parte, como senala la sentencia TC de 2 junio de 1998, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla. En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada (vid entre otras sentencias TC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 115/1996, 105/1997 ).

Reiteradamente se viene admitiendo la motivación por remisión sin que sea necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico- jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos, si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

CUARTO

Además, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso también constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general- opera el artículo 217 LEC, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

QUINTO

Las alegaciones deducidas por la recurrente Rotay S.L., y que quedan centradas en el error de valoración de la prueba practicada por la juez a quo, exige recordar que conforme al principio "tantum apellatum quantum devolutum", los concretos motivos de apelación invocados por la parte apelante delimitan el ámbito del recurso de apelación y a ellos se ha de concretar la sentencia que en el recurso recaiga, sin que el tribunal de apelación pueda modificar de oficio, en perjuicio de las partes, la sentencia de primera instancia en aspectos o particulares aceptados por una y otra.

En relación con la apelación civil es doctrina reiterada del TC (vid. sentencias TC 139/2002, de 3 de junio, y las que en ella se citan, 212/1994, de 21 de noviembre, 3/1996, de 15 de enero, 9/1998, de 13 de enero, 196/1999, de 25 de octubre, 200/2000, de 24 de julio y 212/2000, de 28 de septiembre ) que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, se configura como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas...

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