SAP Guipúzcoa 253/2007, 15 de Octubre de 2007

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2007:871
Número de Recurso1315/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución253/2007
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

  1. Saila / Sección 1ª

Tfno.: 943-000711

Fax: 943 00 07 01

N.I.G.: 20.05.1-05/030355

ROLLO APE. ABREV. 1315/07

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Penal nº. 1 (Donostia)

Procedimiento: Proced.abreviado nº. 438/05

E P A I A / S E N T E N C I A N º 253/07

ILMOS. SRES.

Don IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Don AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Doña MARÍA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a quince de Octubre de 2007.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Juicio Rápido 438/05 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de Violencia Domestica, en el que figura como parte apelante D. Jesús María, representado por la Procuradora Dª Elena Martín Sanchez y defendido por el Letrado D. Andres José Anaut Garcia y siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17-4- 07, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha que contiene el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a don Jesús María como autor criminalmente responsable de un delito de violencia doméstica no habitual ocurrido en el domicilio familiar, previsto y penado en el art. 153 del Código Penal, a la pena de 11 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las causadas en este procedimiento.

Impongo a don Jesús María la prohibición de comunicarse por cualquier medio con doña Melisa así como de aproximarse a la misma en un radio de 200 metros, todo ello durante el tiempo de 4 años.

Que debo absolver y absuelvo a don Jesús María de la falta de malos tratos de la que venía siendo acusado.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jesús María se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1315/07 señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 3 de Octubre de 2007 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

PRIMERO

El día 28 de noviembre de 2005, sobre las 22 horas, el acusado don Jesús María mantuvo una discusión en el domicilio familiar con su compañera sentimental doña Melisa, motivada porque ésta le había quitado al acusado las llaves de la vivienda, el acusado se las pedía para salir de la vivienda, pero ella no se las daba y le encerró en la vivienda, para que no saliera.

En el curso de la discusión, que fue presenciada por el testigo don Luis Angel, el acusado asestó a su compañera una bofetada.

El Sr. Luis Angel intentó evitar la agresión, separando a los contendientes, sin conseguirlo.

SEGUNDO

Ese mismo día, doña Melisa fue atendida en Osakidetza, apreciándosele lesiones consistentes en contusiones múltiples en zona cervical y zona anterior del cuello así como erosión superficial en parte posterior del cuello, sin que haya quedado acreditado que tales lesiones fueran consecuencia de la bofetada que le había propinado el acusado.

TERCERO

El acusado en la fecha de los hechos tenía un hábito alcohólico y se encontraba en tratamiento pisoterápico del ánimo depresivo que presentaba, a consecuencia de ser diagnosticado de neoplasia vesical. En el momento en que ocurrieron los hechos, tanto el acusado como la denunciante se encontraban con sus facultades intelectivas y volitivas mermadas por el alcohol que habían ingerido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- El juzgador de instancia dedica el primer razonamiento jurídico de la sentencia apelada a poner en tela de juicio la decisión de la Audiencia de declarar, en dos ocasiones sucesivas, nulas de pleno derecho las sentencias del juez ad quo por estimar que carecían de motivación. Estima que la decisión del órgano de revisión vulnera lo dispuesto en el artículo 240.2.2º LOPJ.

El juez de lo Penal ignora con ello la diferencia existente entre la infracción de una norma constitucional y la quiebra de una regla legal. La infracción de la obligación constitucional de motivar las sentencias (artículo 120.3 CE ) convierte en una entelequia el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE ) y, consecuentemente, transfiere a la sentencia una cualidad jurídica aberrante: constituir una manifestación de la arbitrariedad en el ejercicio de un poder público (artículo 9.3 C ).

Únicamente desde la osadía inconsciente (ignorancia de la significación del juez constitucional) o la osadía consciente (empecinamiento en el error) puede pregonarse, tal y como mantiene el juez de lo Penal, la validez de una sentencia en la que, sin solución de continuidad, se incumple un deber constitucional, se vulnera un derecho constitucional y se incurre en una prohibición constitucional. El juez de instancia habría percibido la disímil significación de la infracción constitucional y legal si, antes de arrogarse la capacidad de cuestionar públicamente el criterio de este Tribunal, hubiera examinado con cierto detenimiento cualquier base de datos jurisprudencial. Habría detectado que, limitándonos al año 2006, en el que se dictó la primera resolución definitiva en este procedimiento, las siguientes sentencias del Tribunal Supremo declararon la nulidad de las decisiones de las Audiencias Provinciales por falta de motivación: STS de 2 de mayo de 2006, 12 de septiembre de 2006, 18 de septiembre de 2006, 23 de octubre de 2006 y 6 de noviembre de 2006. Con esta mínima comprobación hubiera sustituido la vehemencia judicial ¿ajena por esencia a un modelo de justicia racional- por el razonamiento jurisdiccional ¿propio de un sistema que hace de la argumentación su razón de ser-.

PRIMERO

El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Jesús María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Donostia-San Sebastián el día 17-4-2007, que le absolvió de la falta de malos tratos de la que fue acusado y le condenó como autor de un delito de violencia doméstica no habitual ocurrido en el domicilio familiar, del artículo 153 del Código Penal a las penas de:

-11 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo,

-3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y

-4 años de prohibición de comunicarse con Melisa, así como de aproximarse a la misma en un radio de 200 metros.

Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó. Subsidiariamente interesa una pena adecuada a la gravedad de los hechos enjuiciados, en aplicación de lo dispuesto en el art. 66.2 del CP y art. 153.4º del CP, imponiendo una pena inferior a la prevista en el CP en dos grados.

Alega en apoyo de dicha solicitud que el juzgador de instancia ha realizado esta vez un esfuerzo encomiable, en cuanto a motivación suficiente y...

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