SAP Guipúzcoa 2315/2007, 23 de Octubre de 2007

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2007:844
Número de Recurso2233/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2315/2007
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 2ª

SAN MARTIN 41 1ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.01.2-06/000947

Apel.j.verbal L2 2233/07

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Tolosa)

Autos de Juicio verbal L2 215/06

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Recurrente: Eusebio

Procurador/a: RAMON BARTOLOME BORREGON

Abogado/a: MARIA DORLETA ARAMBURU URRESTARAZU

Recurrido: EFFICO IBERIA S.A.

Procurador/a: SUSANA DIEZ ORUS

Abogado/a: GONZALO PALACIOS BUSTAMANTE

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintitrés de octubre de dos mil siete.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 215/06, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa a instancia de EFFICO IBERIA S.A. (demandante - apelado), representada por la Procuradora Dª. Susana Díez Orús y defendida por el Letrado D. Gonzalo Palacios Bustamante, contra D. Eusebio (demandado - apelante), representado por el Procurador D. Ramón Bartolomé Borregón y defendido por la Letrada Dª. Mª Dorleta Aramburu Urrestarazu; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de marzo de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 10 de marzo de 2007 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por EFFICO IBERIA, S.A., y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Eusebio al abono a la actora la cantidad de 1.491,56 euros euros, más los intereses más los intereses al tipo pactado desde el día 16 de septiembre de 2005 de la citada cantidad, y con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 1 de octubre de 2007.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa pronunció sentencia, en fecha 10 de marzo de 2007, estimatoria de la acción en reclamación de cantidad interpuesta por la mercantil EFFICO IBERIA, S.A. contra D. Eusebio con fundamento en el contrato de préstamo mercantil con tarjeta aurora nº 314.000.026.010.37 y el contrato de crédito inmediato con crédito continuo nº 314.000.026.011.34, suscritos por éste con el Banco Finimestic, S.A. con fechas 6 de febrero y 23 de abril de 2001, respectivamente, condenando al Sr. Eusebio a abonar a la entidad actora la suma de 1.491,56 euros de principal.

Frente a dicha sentencia se alza el recurso interpuesto por el demandado solicitando que se dicte sentencia en virtud de la cual se le absuelva de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandante.

El recurso de apelación se fundamenta en que la Juzgadora omite tomar en consideración los extremos siguientes:

  1. Ambas operaciones financieras quedaron garantizadas mediante un seguro de vida que cubría los riesgos tanto de incapacidad temporal como de invalidez permanente en grado total o absoluta del prestatario.

  2. Estuvo de baja laboral desde el mes de mayo de 2002 hasta noviembre de 2003 en el que se le reconoció una incapacidad permanente absoluta por esquizofrenia-paranoide, por lo que producido el riesgo asegurado, debe ser la entidad aseguradora la obligada al pago de las cantidades prestadas y pendientes de devolución.

  3. En ningún momento ocultó su invalidez permanente total por pérdida de movilidad en la mano acaecida nueve años antes por accidente laboral, disfunción totalmente ajena y sin relación con el riesgo asegurado.

  4. La entidad aseguradora se hizo cargo del pago de las cuotas mensuales correspondientes al contrato de crédito inmediato con crédito continuo nº 314.000.026.011.34 durante el período mayo 2002 a noviembre de 2003.

La representación de la mercantil actora solicita el dictado de una sentencia confirmatoria de la impugnada, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Vistos los términos en que ha quedado planteado el recurso de apelación se advierte lo que cuestiona el demandado es que la Juzgadora de Instancia no haya tenido en cuenta toda la realidad negocial de los contratos suscritos con el Banco Finimestic, S.A.

Tal y como viene a ser admitido por todas la partes, con fecha 6/2/2001, el Sr. Eusebio suscribió con Banco Fimestic, S.A. un contrato de préstamo mercantil en virtud de la cual se puso a su disposición la cantidad de 2.287,68 euros.

Igualmente, con fecha 23/4/2001, el Sr. Eusebio, suscribió un nuevo contrato con Banco Fimestic, S.A., denominado "contrato de crédito inmediato con crédito continuo" en virtud de la cual se puso a su disposición la cantidad de 3.005,17 euros, y se le ofrecía la posibilidad de abrir durante la vigencia del contrato o con posterioridad una cuenta de crédito permanente a nombre del titular por importe de 901,55 euros.

En ambos casos, dentro del mismo documento, el Sr. Eusebio se adhería como asegurado a la Póliza de Seguro Colectivo nº 10100102 suscrita entre Banco Finimestic, como tomador y beneficiario, y Cardif Societé Vie, Sucursal en España, como Asegurador. El citado seguro cubre los riesgos del primer...

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