STSJ País Vasco 735/2011, 15 de Marzo de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 735/2011 |
Fecha | 15 Marzo 2011 |
RECURSO Nº: 87/11
N.I.G. 48.04.4-10/005882
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 15 de marzo de 2011.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Santos contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de Bilbao de fecha quince de Septiembre de dos mil diez, dictada en proceso sobre jubilación parcialbase reguladora (SSO 14), y entablado por Santos frente a ELECTRICIDAD DURANGO S.COOP.LTDA., INSS y TGSS .
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"Ê1º.- El actor D. Santos, viene prestando sus servicios para la empresa ELECTRICIDAD DURANGO
S. C.L., con una antigüedad de 1-5-89, categoría profesional de oficial de 1ª .
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- El actor se jubiló parcialmente con fecha 26-11-09.
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- En la categoría profesional del demandante prestan servicios otros 7 trabajadores.
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- Se da por reproducido la relación de bases de cotización desde febrero de 2.0077 a octubre del 2009 llevadas a cabo por la empresa. Se dan por reproducidas al obrar en la prueba documental, documento nº 3 del demandante.
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- La empresa tiene como cliente preferente a la mercantil Smurfit Kappa Nervión, quien interesó a la empresa Electricidad Durango una persona con disponibilidad absoluta - noches y fines de semana-, procediendo a nombrar al demandante para tal puesto.
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- Por Acuerdo del Consejo Rector de la empresa, de fecha 29 de enero 2.007, se estableció como prima extraordinaria por tales trabajos la suma mensual de 768,20 euros mientras dure la situación. 7º.- No constan los incrementos del Convenio Colectivo.
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-.- Por el INSS, con fecha 27-11-2009, se dictó resolución en que se notificaba al actor una base reguladora de 1.314 euros, conforme reducción de las bases de cotizaciones incrementadas en el periodo de referencia y fijándose una pensión de jubilación del 82% de tal base reguladora.
Se dan por reproducidas las bases de cotización tenidas en cuenta por el INSS al obrar en la prueba documental (expediente administrativo).
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- El actor interpuso en tiempo y forma reclamación previa desestimándose la misma".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Õ"Que desestimando la demanda formulada por D. Santos frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ELECTRICIDAD DURANGO S.C.L., debo absolver y absuelvo al demandado de cuanto en la misma se reclama."
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
El Sr. Santos recurre en suplicación la sentencia dictada el día 15 de septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao que ha desestimado su demanda en la que solicitaba que se incrementase la base reguladora de la pensión de jubilación teniendo en cuenta los incrementos producidos en la base a partir de febrero de 2007 hasta octubre de 2009, de tal forma que la base reguladora sería de
1.471,41 euros.
La sentencia desestima la pretensión del Sr. Santos al entender que el incremento de la base de cotización viene motivado por un acuerdo entre la empresa y un cliente y no por la aplicación de una norma legal o colectiva (artículo 162.2 LGSS ).
Disconforme con dicha resolución recurre el trabajador con amparo en los artículos 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral solicitando la revisión de hechos probados de la sentencia de instancia y denunciando la infracción por la misma de la normativa y jurisprudencia de aplicación.
Recurre el Sr. Santos, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento...
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ATS, 13 de Octubre de 2011
...del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 15 de marzo de 2011, en el recurso de suplicación número 87/2011, interpuesto por D. Justino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 15 de septiembre de 2010......