STSJ País Vasco 614/2011, 1 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución614/2011
Fecha01 Marzo 2011

RECURSO Nº: 331/11

N.I.G. 48.04.4-10/006199

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 1 DE MARZO DE 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones,

  1. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Bibiana y Irene, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de Bilbao de fecha veintisiete de Octubre de dos mil diez, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Bibiana, Zaira, Irene, Eloisa y Milagrosa frente a BILBAO BIZKAIA KUTXA - BBK- .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Las actoras, vienen prestando servicios para la empresa demandada BILBAO BIZKAIA KUTXA, con las siguientes características:

NOMBRE

Irene

Bibiana

Milagrosa

Eloisa

Zaira

ANTIGUEDAD

01-01-01 01-01-01

11-09-01

18-09-01

17-09-01

CATEGORIA

GRUPO II NIVEL 4

GRUPO II NIVEL 4

GRUPO II NIVEL 4

GRUPO II NIVEL 4

GRUPO II NIVEL 4

SALARIO

MENSUAL

1.761,06 EUROS

1.761,06 EUROS

1.761,06 EUROS

1.761,06 EUROS

1.761,06 EUROS

Segundo

La Sra. Irene suscribió con la demandada contrato de trabajo en practicas con fecha 1-10-98 concluyendo en fecha 30-9-00.

La Sra. Bibiana suscribió con la demandada contrato de trabajo en prácticas con fecha 1-10-98 concluyendo en fecha 30-9-00.

La Sra. Milagrosa, suscribió con la demandada contrato de trabajo en prácticas con fecha 1-9-99 concluyendo en fecha 31-7-01.

La Sra. Eloisa, suscribió con la demandada contrato de trabajo en prácticas con fecha 1-9-99 concluyendo en fecha 31-7-01.

La Sra. Zaira, suscribió con la demandada contrato de trabajo en prácticas con fecha 1-9-99 concluyendo en fecha 31-7-01.

Tercero

Las demandantes no han percibido la antigüedad al no computárselas el periodo de prácticas.

Cuarto

A las relaciones de trabajo empresa y trabajadores le es de aplicación el Convenio Colectivo de la Obra Social propia de la BBK.

Quinto

Con fecha 2-6-10, se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que acogiendo la excepción de prescripción parcial, desestimando la demanda formulada por DÑA Irene Y DÑA Bibiana y estimando en parte la demanda formulada por DÑA. Milagrosa, Eloisa Y DÑA Zaira, frente a BILBAO BIZKAIA KUTXA, debo declarar y declaro que la antigüedad de las mencionadas Sras. Milagrosa, Eloisa y Zaira es la de 1-10-98 y por tal debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta declamación y al abono a estas de las sumas siguientes por tal concepto: Sra. Eloisa

, 454,39 euros; Sra. Zaira, 493,08 y Sra. Milagrosa 721,22 euros".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 8 de febrero de 2011 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 1 de marzo siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Irene y Dª Bibiana recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, de 27 de octubre de 2010, en el particular por el que desestima la demanda que, junto a Dª Milagrosa, Dª Eloisa y Dª Zaira, interpusieron el 1 de julio de ese año contra Bilbao Bizkaia Kutxa (BBK), como empresario suyo, para que se declarase como fecha de antigüedad suya en la empresa la de su primer contrato de trabajo en prácticas (en el concreto caso de ambas, el 1 de octubre de 1998) y se condenase a la demandada a pagarlas 5.051,43 euros a cada una de las dos como diferencias en el pago del complemento de antigüedad en el curso de la relación laboral, con el 10% de interés anual por demora, en pronunciamiento que el Juzgado funda en que no hay unidad de vínculo entre los servicios prestados entre el 1 de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 2000 bajo contrato de prácticas y los que vienen desarrollando desde el 1 de enero de 2001 al amparo de nuevos contratos. La sentencia, en cuanto a las otras tres demandantes, estimó parcialmente su pretensión, admitiendo el allanamiento parcial de la demandada a la fecha de antigüedad pretendida (1 de septiembre de 1999 en los tres casos) y su condena al pago de determinada cantidad (721,22 euros Dª Milagrosa, 454,39 euros Dª Eloisa y 493,08 euros Dª Zaira ) como diferencias en el pago del citado complemento en el período no prescrito (mayo de 2009 a mayo de 2010).

El recurso de esas dos demandantes se articula en dos motivos, respectivamente destinados a revisar los hechos probados y a examinar el derecho aplicado, manteniendo su pretensión declarativa y, en cuanto a la de condena, aquietándose a los 704,47 euros para cada una por el período no prescrito.

Recurso impugnado por BBK.

SEGUNDO

A) Se denuncia, desde la primera vertiente, que el Juzgado no haya tenido en cuenta que ambas recurrentes han mantenido con BBK, desde el primer contrato, una relación laboral exclusiva y permanente, para lo que invocan determinada prueba documental que aportaron en juicio (informe de vida laboral, anuncio en prensa, carta de la BBK remitida a Dª Bibiana con fecha de 10 de abril de 2000 y otra, de 3 de febrero de 2009, a Dª Irene ) y la testifical practicada a su instancia.

BBK, en su impugnación, aduce que no se propone un relato alternativo y se redacta en términos más propios de un motivo formalizado al amparo del art. 191.c) del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

  1. La Sala no lo admite, en conclusión que no deviene de defectos en su formulación, ya que la lectura del motivo pone de manifiesto la versión que las citadas demandantes quieren que se tenga en cuenta como hecho probado, sin que obste a ello que no lo describan en términos alternativos explícitos.

La razón de su falta de éxito es otra, que deviene de que se invoca prueba inhábil a estos efectos (la testifical, a tenor de lo dispuesto en el art. 191.b LPL, que únicamente permite amparar la revisión en prueba documental o pericial) o que, aún hábil, no revela lo que la parte propone, sino justamente la contraria, ya que: 1) el informe de vida laboral de ambas patentiza que entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2000 las dos recurrentes fueron beneficiarias de prestación por desempleo derivada de la...

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