STSJ Murcia 223/2011, 18 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución223/2011
Fecha18 Marzo 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00223/2011

RECURSO nº 592/06

SENTENCIA nº 223/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau.

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 223/11

En Murcia, a 18 de marzo de dos mil once.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 592/06, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de 17.688,12 #, y referido a: Retenciones a Cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

Industrias Químicas Virgen de la Salud, S.L., representada por la Procurador Dña. Soledad Cárceles Alemán y dirigida por el Letrado D. Ricardo Ruiz Moreno.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de mayo de 2006, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa núm. 30/555/2006 formulada contra la liquidación provisional por Retenciones e Ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2003, practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Murcia, con núm. de liquidación A3085005276000110, de la que resulta una cuota a ingresar de 16.254,80 # más 1.430,32 # de intereses de demora, como consecuencia de las diferencias puestas de manifiesto en el cálculo de retenciones practicadas a una serie de perceptores.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4 de

julio de 2006, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de alegaciones de conformidad con lo dispuesto en los arts. 33.2 y 65.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, se señaló para la votación y fallo el día 5 de marzo de 2011.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos

anticipado en el encabezamiento, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de mayo de 2006, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. 30/555/2006 formulada contra la liquidación provisional por Retenciones e Ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2003, practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Murcia, con núm. de liquidación A3085005276000110, de la que resulta una cuota a ingresar de 16.254,80 # más 1.430,32 # de intereses de demora, como consecuencia de las diferencias puestas de manifiesto en el cálculo de retenciones practicadas a una serie de perceptores.

El TEAR de Murcia, después de hacer referencia a la legislación aplicable en materia de liquidaciones provisionales (art. 82 del Real Decreto 214/1999, que aprueba el Reglamento sobre el Impuesto de las Personas Física; art. 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece que los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicación y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario; art. 105.1 de la misma Ley, al que remite el art. 214 para su aplicación en la resolución de reclamaciones, que establece que "en los procedimientos de aplicación de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo"; y teniendo en cuenta que el propio interesado ha realizado una declaración tributaria comunicando una serie de datos y, en vista de a documentación que obra en el expediente, no considera dicho TEAR de Murcia probada que la situación familiar de los trabajadores esté correctamente acreditada ni comunicada en su momento.

En la contestación a la demanda, la Administración demandada, se limita a reproducir los argumentos contenidos en la resolución del TEARM impugnada.

Alega la parte actora como motivo de impugnación que una vez finalizado el periodo de presentación de presentación de declaraciones por el IRPF, exigir al obligado a retener el ingreso de las retenciones cuando el sujeto pasivo ya ha declarado, constituye un acto de doble imposición y de enriquecimiento injusto., así como la falta de motivación de la liquidación practicada.

SEGUNDO

Debemos examinar si carece de sentido, e incluso podría dar lugar a un supuesto de doble imposición, practicar una liquidación provisional en agosto de 2006 respecto de Retenciones e Ingresos a Cuenta del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2003, es decir transcurridos 3 años desde que los perceptores debieron practicar su declaración. Ciertamente esta misma Sala en Sentencias de 5 de julio de 2000, 29 de octubre de 2001, 30 de abril ó 28 de junio de 2003, había venido manifestando que aunque la obligación de retener e ingresar había sido incumplida, la liquidación efectuada de la totalidad de las cantidades que se debieron retener carecía de sentido puesto que la cuota total la había percibido la Administración a través de las declaraciones de IRPF de los perceptores de renta, en las que las deducciones de cuota correspondientes a las retenciones realizadas habrían estado en consonancia con la retención aplicada. Posteriormente, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo (entre otras en sentencias de 17 de mayo y 29 de septiembre de 1986, 16 de noviembre de 1987, 27 de mayo de 1988 y 22 de febrero de 1989, así como en la de 16 de diciembre de 1992 dictada en interés de Ley) la Sala desestimó los recursos en lo referente a las liquidaciones practicadas, no así respecto a las sanciones que se anulaban, por entender ( sentencia 820/09, Fundamento Primero) "...que aunque la liquidación provisional impugnada haya sido girada después de haber transcurrido el ejercicio e incluso de haber pasado el plazo que los trabajadores tenían para presentar sus declaraciones sobre la renta o incluso de que estas se hayan presentado, ello no supone que se produzca una doble imposición o un enriquecimiento injusto por parte de la Administración como ha tenido ocasión de señalar esta Sección siguiendo a la jurisprudencia (entre otras en sentencias 233/03, de 31 de marzo, con cita de la sentencia 828/02, de 28 de septiembre, 312/2008, de 18 de abril y 540/2009, de 19 de junio, estas dos últimas desestimatorias de los recursos 55/2004 y 168/2005, respectivamente).

Para llegar a tal conclusión hay que tener en cuenta que el deber de retener (por parte del retenedor) es una obligación independiente a la obligación de ingresar que tienen los...

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