STSJ Murcia 728/2011, 15 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución728/2011
Fecha15 Julio 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00728/2011

RECURSO nº 840/06

SENTENCIA nº 728/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 728/11

En Murcia, a quince de julio de dos mil once.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 840/06, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de 7.104#51 #, y referido a: Retenciones a Cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

GLOBAL ENDS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán y dirigida por el Letrado Sr. Ruiz Moreno.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, TEAR de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de agosto de 2006, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas núms. 30/897/2006 y 30/1757/2006 acumuladas, formuladas contra la liquidación provisional por Retenciones e Ingresos a Cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2003, practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Murcia, con núm. de liquidación A3085005276000329, de la que resulta una cuota e intereses de 7.104,51 #, como consecuencia de las diferencias puestas de manifiesto en el cálculo de retenciones practicadas a una serie de perceptores, y contra la sanción por infracción tributaria grave.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se revoque la resolución recurrida, anulando la liquidación practicada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26 de

octubre de 2006, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 1 de julio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos

anticipado en el encabezamiento, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de agosto de 2006, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas núms. 30/897/2006 y 30/1757/2006 acumuladas, formuladas contra la liquidación provisional por Retenciones e Ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2003, practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Murcia, con núm. de liquidación A3085005276000329, de la que resulta una cuota e intereses de 7.104,51 #, como consecuencia de las diferencias puestas de manifiesto en el cálculo de retenciones practicadas a una serie de perceptores, y contra la sanción por infracción tributaria grave.

El TEAR de Murcia considera, en primer lugar, que la obligación del retenedor es una obligación tributaria con sustantividad propia que surge en un momento anterior y distinto de aquel en que se produce el devengo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dando lugar a deudas tributarias distintas e independientes a cargo de distintos sujetos pasivos, de manera que la posible deuda tributaria que surja para el sujeto pasivo del IRPF -el retenido- es futura e incierta con respecto a la deuda a cargo del retenedor, porque puede que no llegue a realizarse el presupuesto de hecho del tributo, en cuyo caso existiría un ingreso excesivo y anticipado exigible con arreglo a lo establecido en la propia normativa reguladora del citado impuesto. Considera que no puede admitirse la falta de motivación porque consta en el expediente una relación detallada y exhaustiva, por perceptor, de los datos utilizados por la Inspección para el cálculo de las retenciones basado en los datos aportados por la empresa retenedora, que han estado a disposición de la misma. Y en cuanto a la infracción imputada por la Administración, se fundamenta en el art. 183 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que dispone en su apartado 1 que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley. Y la actuación de la reclamante consiste en la falta de ingreso de las cantidades debidas de retener, concurre al menos simple negligencia que ha ocasionado un claro perjuicio al Erario Público, sin que dicha actuación pueda quedar amparada en una interpretación razonable de la norma.

En la contestación a la demanda, la Administración demandada, se limita a reproducir los argumentos contenidos en la resolución del TEARM impugnada.

Alega la parte actora como motivos de impugnación los siguientes:

  1. - La Administración se ha limitado a ofrecer unas cifras comparativas entre las retenciones practicadas en su día por la empresa y las que, según aquella, deberían haberse practicado, pero la empresa desconoce el origen de los cálculos que se presentan y los criterios específicos seguidos por la Administración para alcanzar la conclusión expuesta. Lo que coloca a la parte recurrente en evidente indefensión, pues no puede oponerse razonablemente en virtud de criterios admisibles.

  2. - Por otra parte, aunque hubiera existido un error en las retenciones a cuenta del IRPF, no procedería el ingreso de diferencias de retención a cuenta del citado impuesto del ejercicio 2003, puesto que como establece la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en sentencia de 31.12.02, en el importe de las retenciones efectuadas se entenderán recibidas por el perceptor de renta de forma que en la declaración de éste se deducirán las cantidades ingresadas por vía de retención. Esto es, la Administración Tributaria, en caso de defecto en la retención, no se resentirá en la percepción de la cuota, puesto que lo que no reciba por vía de retención lo recibirá por vía de declaración del perceptor de renta.

  3. - No cabe argumentar, como hace el TEAR, que la empresa y los trabajadores son obligados diferentes, ignorando la íntima e innegable vinculación que existe entre la obligación de una y otros, así como la necesaria consecuencia perjudicial que debe desembocar en virtud de ello para la Administración.

  4. - Si no se revoca la resolución recurrida la Administración obtendría un enriquecimiento injusto puesto que se obtendría más dinero de aquel que el impuesto establece que hay que recaudar, dado que además de un impuesto ya liquidado obtendría unas nuevas recaudaciones a cuenta que no devuelve.

  5. - En cuanto a la sanción impuesta, la misma ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, pues la Administración se ha limitado a imponerla como consecuencia directa del mero dato objetivo de que la recurrente presuntamente dejó de ingresar parte de las retenciones correspondientes al IRPF de varios trabajadores, sin valorar de forma alguna la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción y sin que hasta la fecha se haya hecho prueba de cargo alguna.

SEGUNDO

Al margen de si la liquidación está o no suficientemente motivada, por razones de economía procesal, procede examinar si es o no ajustado a derecho exigir las cuotas por retenciones de un ejercicio para el que el plazo de presentación de declaraciones por IRPF para los perceptores ya ha finalizado en el momento de hacer la liquidación, y si incluso podría dar lugar a un supuesto de doble imposición, practicar una liquidación provisional el 2 de diciembre de 2005 respecto de Retenciones e Ingresos a Cuenta del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2003, es decir transcurridos casi 2 años desde que los perceptores debieron practicar su declaración.

Ciertamente esta misma Sala en Sentencias de 5 de julio de 2000, 29 de octubre de 2001, 30 de abril ó 28 de junio de 2003, había venido manifestando que...

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