STSJ Comunidad de Madrid 401/2011, 8 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución401/2011
Fecha08 Marzo 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00401/2011

RECURSO 536/2007

SENTENCIA NÚMERO 401

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos Señores:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Francisco Javier González Gragera

-------------------En la Villa de Madrid, a 8 de marzo de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 536/2007, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Del Pino López en representación de Doña Belen, Doña Elsa, Doña Isidora y Don Anselmo (herederos de Don Daniel ), contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de marzo de 2007, dictada en el expediente nº CP NUM000 correspondiente a la finca número NUM001 ( NUM002 ) del proyecto de expropiación CONSTRUCCIÓN DE UNIDAD DE PROCESAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE FANGOS (INSTALACIONES ESTE) PROCEDENTES DE LAS ESTACIONES DEPURADORAS DE AGUAS RESIDUALES DEL CANAL DE ISABEL II EN LOECHES el término municipal de Loeches, siendo beneficiaria el Canal de Isabel II y expropiados los herederos de Don Daniel .

Ha sido parte demandada el Canal de Isabel II representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente promovió recurso contencioso-administrativo mediante escrito registrado de entrada el 5.06.07 y, previos los oportunos trámites, formalizó su demanda en fecha 16.04.08 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y haciendo las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada, solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó por en fecha 6.06.08 por el Letrado de la Comunidad, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, por auto de fecha 15 de julio de 2008, se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de marzo de 2011 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

En el seno del procedimiento se practicó la prueba pericial mediante perito insaculado a petición de la parte actora, mediante informe del Arquitecto Don Mario, que valoró la finca expropiada por el método de comparación con fincas análogas utilizando valores de mercado, obteniendo un valor unitario de 6,43 #/m2, y considerando indemnizables los perjuicios por rápida ocupación y demérito por las características de la obra pública a ejecutar, obteniendo un valor total de justiprecio de 23.653,88 # incluido el premio de afección.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier González Gragera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Del Pino López en nombre y representación de Doña Belen, Doña Elsa, Doña Isidora y Don Anselmo (herederos de Don Daniel ), contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de marzo de 2007, dictada en el expediente nº CP NUM000 correspondiente a la finca número NUM001 ( NUM002 ) del proyecto de expropiación CONSTRUCCIÓN DE UNIDAD DE PROCESAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE FANGOS (INSTALACIONES ESTE) PROCEDENTES DE LAS ESTACIONES DEPURADORAS DE AGUAS RESIDUALES DEL CANAL DE ISABEL II EN LOECHES el término municipal de Loeches, siendo beneficiaria el Canal de Isabel II y expropiados los herederos de Don Daniel .

Dicho proyecto tiene por objeto dotar de las infraestructuras que garanticen una correcta gestión de los lodos producidos en las 74 Estaciones Depuradoras, minimizando el posible impacto social y ambiental que significa la producción masiva de los lodos en la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Respecto de la valoración de los terrenos, el recurrente expresa como motivos de oposición que los terrenos deben ser valorados como si fueran urbanizables dado que la construcción la planta constituirían un sistema general, por lo que el valor unitario por metro cuadrado expropiado debería alcanzar la cantidad de 143,46 #/m2. Se alega la existencia de perjuicios por rápida ocupación que igualmente deben ser indemnizados, así como el demérito por la expropiación parcial, además de la pérdida de expectativas urbanísticas, pidiendo en la demanda que se reconozca un justiprecio total de 2.010.130,90 # incluido el premio de afección.

La Administración se acoge a la presunción de acierto del Jurado Territorial y a su valoración negando que la obra pueda considerarse como sistema general conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, por lo que solicita la confirmación de la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En relación con el presente procedimiento expropiatorio importa consignar estos datos:

a).- El acta previa de ocupación tiene fecha 20 de enero de 2006. La finca objeto de expropiación tiene una superficie de 17.351 m2 de la que se expropian 3.185 m2; b) La Administración expropiante valora la finca en

3.138,82 # incluido el premio de afección, a razón de 0,91 #/m2, incluyendo 95,55 # en concepto de rápida ocupación; c) El expropiado presenta hoja de aprecio por un total de 3.766.593,84 # con un precio unitario de 210,79 # por m2, mas 573,3 # por rápida ocupación, más 298.605,11 # en concepto de indemnización por demérito de expropiación parcial, y de 201.409,84 # por división de la finca. Posteriormente en su demanda, solicita un un justiprecio total de 2.010.130,90 # incluido el premio de afección, en concepto de suelo, de urgente ocupación, de expropiación parcial y de pérdida de expectativas urbanísticas.

El Jurado fijó el justiprecio del suelo, clasificado como no urbanizable por el método de comparación con fincas análogas, teniendo en cuenta el aprovechamiento de la finca como de erial, en la forma que detallamos a continuación: Suelo 5 % premio de afección

Rápida ocupación

TOTAL JUSTIPRECIO

1,04 # x 3.185 m2

3.312,4 #

165,62 #

191,1 #

3.669,12 #

En el seno del procedimiento se practicó la prueba pericial mediante perito insaculado a petición de la parte actora, mediante informe del Arquitecto Don Mario, que valoró la finca expropiada por el método de comparación con fincas análogas utilizando valores de mercado, obteniendo un valor unitario de 6,43 #/m2, y considerando indemnizables los perjuicios por rápida ocupación y demérito por las características de la obra pública a ejecutar, obteniendo un valor total de justiprecio de 23.653,88 # incluido el premio de afección.

CUARTO

Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007, señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986, manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre...

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