STSJ Canarias 119/2011, 18 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2011
Número de resolución119/2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de marzo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D. / Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D. /Dna. CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1122/10, interpuesto por D. /Dna. Gervasio, frente sentencia del Juzgado de lo Social No 6 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos 0001217/2009 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. CARMEN GARCIA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Gervasio, en reclamación de Despido siendo demandado D./Dna. DREAAMPLACE HOTELS RESORTS S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 18 de marzo de 2010, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Gervasio, ha trabajado para la entidad DREAMPLACE HOTELS RESORTS SL (CIF B-38039145), empresa dedicada a la hostelería, con categoría profesional de 2o jefe de Servicios Técnicos, antigüedad de 1/11/04 y salario mensual prorrateado de 1.631,57 euros mensuales, sin ostentar o haber ostentado en el último ano, cargo o representación legal o sindical de los demás trabajadores. SEGUNDO.-Resulta de aplicación el Convenio Colectivo provincial de Hostelería para Santa Cruz de Tenerife para los anos 2009 a 2010 (BOP 23/2/09 ), que remite en materia disciplinaria a lo dispuesto en el III Acuerdo Estatal para el sector de la hostelería (BOE 25/2/08) TERCERO.- En fecha 15/10/09 le notifican al actor carta de despido con efectos de esa fecha y conforme al siguiente tenor literal: "Por medio de la presente de la presente se comunica la decisión de extinguir su contrato de trabajo, con efectos desde el día de la fecha de la presente comunicación procediendo a su despido disciplinario debido a los siguientes hechos: A) Con fecha de 6 de octubre de 2009 don Raúl, Jefe de Mantenimiento del Hotel Noelia Sur, mantiene una conversación casual con el Ayudante de Mantenimiento don Luis Andrés en el curso de la cual se entera de que Vd. le había comentado al citado Ayudante que había grabado una reunión que había mantenido con la subdirectora del hotel y que tenía la grabadora en la caja fuerte del departamento de mantenimiento (cuyo código solo conocían el propio don Raúl y Vd. mismo). El citado don Raúl se dirige al a caja fuerte, verifica que efectivamente allí había una grabadora y, al ponerle en marcha, escucha una conversación que habían mantenido el citado don Raúl, la subdirectora del Hotel, dona Adoracion y Vd. mismo en el despacho de la dirección del hotel el pasado día 29 de septiembre de 2009. El citado don Raúl comunica los hechos a la subdirectora del Hotel, dona Adoracion, la cual verifica la existencia de la grabación y, a su ver, pone los hechos en conocimiento del departamento de Recursos Humanos, acordándose una reunión con Vd. a los efectos de esclarecer los hechos.En dicha reunión, que se celebra el 9 de octubre de 2009, con la presencia de don Emiliano (en representación del Comité de Empresa), se le muestra la grabadora que Vd. reconoció como suya y admitió que efectivamente había Vd. grabado sin autorización y de forma oculta la reunión de aproximadamente 50 minutos del día 29 de septiembre de 2009. Preguntado acerca de los motivos de su comportamiento senala que pretendía demostrar el presunto mal trato que recibía del subdirector don José . Senalándosele por la empresa la inverosimilitud de su respuesta dado que el citado se encontraba de vacaciones, no da respuesta alguna ante tal circunstancia, sin perjuicio de que se le senalara que incluso de ser cierta su afirmación tampoco supondría excusa para su actuación.Los citados hechos se encuentran tipificados como falta muy grave en el artículo 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores ("transgresión de la buena fe contractual") como en el artículo 39 del III Acuerdo Laboral Estatal para las empresas de Hostelería, tanto en su apartado 2 ("fraude, deslealtad o abuso de confianza") como en su apartado 5 (violar el secreto de los datos de la empresa), todo ello con los agravantes de premeditación y planificación y de prevalerse de su puesto en el servicio técnico para poder acceder sin despertar sospechas a las distintas dependencias de la empresa (en este caso, al despacho de dirección) asi como, a la hora de valorar la quiebra de la confianza, su carácter de mando medio

  1. Tan sólo dos días después de estos hechos, el 11 de octubre de 2009, y mientras la empresa se encuentra recopilando los datos para dar forma a la decisión disciplinaria correspondiente, la centralita contra incendios ubicada en le recepción, a las 10:02 horas de la manana, da senal de alarma en "Almacén de Uniformes". Inmediatamente el recepcionista de turno, don Torcuato, avisa por emisora dando cuenta de la alarma a los tres integrantes del Servicio Técnico que estaban de turno, esto es, don Agustín, don Dionisio y Vd.Don Agustín y don Dionisio se encontraban haciendo partes de averías en la habitación 381 cuando reciben el aviso de recepción. Dan por recibido el aviso y, encontrándose lejos del lugar en el que ha saltado la alarma ("almacén de uniformes") optan por llamar por teléfono a la Lencería, que se encuentra a escasos metros del citado almacén. Mientras don Agustín está realizando dicha llamada, y antes de terminar de marcar el número, ambos escuchan por la emisora como Vd. comenta: " Agustín, no es necesario que vengas. Es una falsa alarma y ya lo ha verificado yo".El citado Agustín, comunica a recepción el rearme de la centralita por falsa alarma pero,...

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