STSJ Galicia 179/2011, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución179/2011
Fecha03 Marzo 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00179/2011

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0016930/2009

RECURRENTE: Maite

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

CODEMANDADA: CONSELLERIA DE FACENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, tres de Marzo de 2011.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0016930/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por

Maite, representada por el procurador D. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL, dirigida por la letrada Dª MARIA ANTONIA AZPEITIA GAMAZO, contra RESOLUCION DE 3-12-09 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE T.E.A.R. DE GALICIA SOBRE LIQUIDACIONES POR IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO, EJERC. 2002 Y 2003. R.G. NUM000 . REC. NUM001 Y NUM002 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, como parte codemandada CONSELLERIA DE FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 336.942,32 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional se dirige por Dª Maite contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 3 de diciembre de 2009, por el que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 14 de abril de 2008, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, dictada en las reclamaciones NUM001 y NUM002, acumuladas, sobre liquidaciones en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2002 y 2003.

SEGUNDO

La cuestión principal del recurso se contrae a resolver sobre la determinación de la porción del patrimonio del sujeto pasivo que goza de la exención que, en relación con la participación en empresas familiares se recogía en el artículo 4. Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP, en adelante). Y, más concretamente, si a tal efecto ha de atenderse estrictamente al activo de la sociedad en que el socio participa de forma directa o ha de atenderse también al activo de las sociedades por ésta participadas de modo directo o indirecto.

Tal cuestión, en función de las sucesivas redacciones del precepto sugiere, en tesis del Acuerdo recurrido y de la Administración autora de la liquidación, la necesidad de atender al espíritu de la norma al regular la porción de patrimonio exenta, y la regla correspondiente al efecto. Criterio éste que introduce en el debate la necesidad de interpretar o no el texto del citado precepto en los ejercicios liquidados ( 2002 y 2003 ).

En la redacción aplicable al caso, disponía el artículo 4.8 LIP la exención de:

(. . .)

Dos. Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

  1. Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.

  2. Que, cuando la entidad revista la forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades .

  3. Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

  4. Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

    A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a la que se refiere el número 1 de este apartado.

    Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo del parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.

    Por su parte, el Real Decreto 1704/1999 de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio dispuso en su artículo 5 bajo la rúbrica de "condiciones de la exención en los supuestos de participación en entidades" lo siguiente:

    "1. Para que resulte de aplicación la exención a que se refiere el artículo anterior, habrán de concurrir las siguientes condiciones:

  5. Que la entidad realice de manera efectiva una actividad económica y no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad económica cuando, por aplicación de lo establecido en el art. 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.

    Cuando la entidad participe a su vez en otras entidades, se considerará que no realiza una actividad de gestión de un patrimonio mobiliario, si disponiendo directamente al menos del 5 por 100 de los derechos de voto en dichas entidades, dirige y gestiona el conjunto de las actividades económicas de éstas mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales, siempre que las entidades participadas no tengan a su vez como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario o concurra, en las mismas, alguno de los supuestos previstos en los párrafos a) y c) del apartado 1 del art. 75 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

  6. Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad económica cuando, por aplicación de lo establecido en el art. 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.

  7. Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el art. 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, salvo que se trate del recogido en el párrafo b) del apartado 1 de dicho artículo o que resulte de aplicación lo previsto en el último inciso del párrafo a) anterior.

  8. Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el art. 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, salvo que se trate del recogido en el párrafo b) del apartado 1 de dicho artículo.

  9. Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 15 por 100, computada de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

  10. Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en el seno de la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas. A tales efectos, no se...

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