ATS, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Gamazo Trueba, en nombre y representación de Dª Esther se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 16930/2009, relativo al Impuesto sobre el Patrimonio.

SEGUNDO

Por providencia de 14 de junio de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, en relación con la liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2002, cuyo importe asciende, según consta en la resolución del T.E.A.C., objeto de impugnación en la instancia, a la cantidad de 32.566,94 euros (arts 86.2.b), 42.1.a) y 41.3) LJCA). El referido trámite ha sido evacuado por las partes recurridas, sin que la parte recurrente haya efectuado manifestación alguna.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Esther contra la Resolución del T.E.A.C de 3 de diciembre de 2009 que desestimó la reclamación económico-administrativa en segunda instancia deducida contra la resolución del T.E.A.R de Galicia, de fecha 14 de abril de 2008, que a su vez, desestimó las reclamaciones deducidas contra los acuerdos liquidatorios dictados por la Consejería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia, de 29 de marzo de 2006, relativos al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2002 y 2003, por importes respectivos de 32.566,94 euros y de 308.261,44 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción -artículo 50.3 de la Ley de 1956 -precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley -artículo 51.1.a) de la Ley anterior-, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente caso, pese a que el recurrente, en su demanda, fijó la cuantía del recurso en al cantidad de 336.942,32 euros, lo cierto es que la resolución administrativa recurrida trae causa de la impugnación de los acuerdos liquidatorios especificados en el Razonamiento Jurídico primero de esta resolución, referidos como ya se ha adelantado, a liquidaciones tributarias correspondientes al Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2002 y 2003, constando en la propia resolución del T.E.A.C objeto de impugnación en la instancia, que de entre las dos liquidaciones, la única que supera el limite legal para acceder al recurso de casación, es la relativa al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2003, que asciende a 308.261,44 euros.

Es claro, por tanto, que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido, salvo en lo relativo a la liquidación antes referida (Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2003), resultando revelador a estos efectos el silencio observado por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por Dª Esther contra la Sentencia de 3 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 16930/2009 en relación con la liquidación por el Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2003 y la inadmisión del mismo con relación a la liquidación por el referido Impuesto, del ejercicio 2002, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a esta última, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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