STSJ Extremadura 115/2011, 15 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución115/2011
Fecha15 Marzo 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00115/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2010 0000464

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000029 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000272 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: Casilda

Abogado/a: FERNANDO ENRIQUEZ PALOMINO

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE MEMBRIO, GERIEX, S.L.

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a quince de Marzo de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 115

En el RECURSO SUPLICACIÓN 29/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. Fernando Enríquez Palomino, en nombre y representación de Dª Casilda, contra la sentencia número 160 /2010 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA 272/2010, seguido a instancia de la recurrente, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MEMBRIO y GERIEX, S.L., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Casilda presentó demanda contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MEMBRIO y GERIEX, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 160 /2010, de fecha veintitrés de Junio de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

.

PRIMERO: La demandante en este procedimiento Casilda vino prestando sus servicios profesionales para la codemandada GERIEX SL en la residencia geriátrica Virgen de Guadalupe de Membrio y ello desde el 30 de octubre de 2007 hasta el 6 de diciembre de 2009. La categoría profesional de la actora es la de cuidadora y su salario es de 1. 037, 68 euros.

SEGUNDO: La revocación de la concesión administrativa del servicio de atención de pisos tutelados de titularidad municipal que se adjudicó en origen a GERIEX SL por el codemandado EXCMO AYUNTAMIENTO DE MEMBRÍO, determinó que este asumiese ulteriormente por sí la gestión del servicio en tanto se dotase aquel por el procedimiento público ad hoc. Se tienen aquí por reproducidos los pliegos de cláusulas administrativas particulares y el contrato de 12 de diciembre de 2009 concertado entre el Ayuntamiento demandado y la actora.

TERCERO: Formalizada reclamación previa se ha agotado la vía previa.

CUARTO: GERIEX SL adeuda a la actora los salarios de Septiembre a noviembre de 2009 y la extra de navidad de 2009 por importe total de 3. 569, 20 euros.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Casilda contra GERIEX SL y EXCM. AYUNTAMIENTO DE MEMBRÍO y en virtud de lo que antecede, CONDENO a GERIEX SL a que pague a la actora la suma de 3. 569, 20 euros.

ABSUELVO al EXCMO AYUNTAMIENTO DE MEMBRÍO de los

pedimentos que contra él se formulan."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Casilda formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 25-1-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de instancia estima de forma parcial la demandada deducida por la actora, en reclamación del abono de los salarios correspondientes a las mensualidades trabajadas para la codemandada GERIEX, S.L., de septiembre, octubre y noviembre de 2009 así como las pagas extraordinarias de navidad de dicha anualidad, condenando a dicha mercantil y absolviendo a la Corporación codemandada, Excmo. Ayuntamiento de Membrio, por estimar que no concurre sucesión empresarial, y, en consecuencia, este último no se ha subrogado en los derechos y deberes de los demandantes. Frente a dicha decisión se alza el actor, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un único motivo de recurso, amparado en el apartado

  1. del artículo 191 de la LPL, denuncian como vulnerados por la resolución de instancia del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que cita.

En cuanto a la cuestión suscitada ya ha sido resuelta por las sentencias de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2011, a la que siguió la de 15 de febrero de 2011, y siendo que en dichas resoluciones se resuelven idénticas reclamaciones de otros trabajadores en la misma situación que la ahora demandante, hemos de reproducir los argumentos que en la primera de las sentencias citadas se expusieron, y que son del siguiente tenor:

apartado c) del artículo 191 de la LPL, denuncian como vulnerados por la resolución de instancia del artículo 44.1, 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita.

Para la adecuada resolución de la cuestión planteada hemos de desglosar los hechos que constituyen la base del derecho discutido, y que se declaran probados por la resolución de instancia, que son:

  1. Los actores venían prestando servicios para la mercantil identificada con la antigüedad que se determina en el hecho primero de la resolución recurrida, como cuidadores en el Centro Residencial "Virgen de Guadalupe", titularidad del Ayuntamiento codemandado y cuya gestión y explotación había sido concedido a aquélla desde el año 2006.

  2. La relación laboral se extendió hasta el 5 de diciembre de 2009, pasando a partir de dicha fecha a prestar los mismos servicios por cuenta de la Corporación de Membrío, que asume la gestión y explotación del servicio que le había estado concedido a aquélla, y en virtud de tal asunción fueron contratados todos los trabajadores mediante contratos de duración determinada hasta que se procediera a una nueva adjudicación del servicio público de asistencia y servicios sociales geriátricos que se prestaban en dicho centro residencial. En cuanto a esto último, explica la resolución de instancia, por remisión al Decreto de la Alcaldía, que no se han observado los cauces legales y reglamentarios de contratación de personal al servicio de las Administraciones Públicas, por evitar la interrupción en la prestación del servicio, teniendo en cuenta la experiencia y profesionalidad del existente, considerando que ello no suponía subrogación empresarial, de ahí la suscripción de contratos temporales.

La resolución de instancia descansa en los argumentos vertidos por esta misma Sala en sentencia, que transcribe, de 23 de febrero de 2006, a la que podemos añadir la dictada anteriormente el 21 de diciembre de 2005. No obstante ello, hemos de dejar constancia de que el supuesto de hecho en que se apoyaba la aplicación del derecho en aquellas resoluciones difiere del ahora planteado, siendo que en aquellos, referidos ambos a la misma situación aún habiendo accionado los trabajadores separadamente, se declaraban como probados lo siguiente:

"I.-Los actores en el presente procedimiento Luz Y Nuria, venían desempeñando sus servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Garrovillas en la localidad de Garrovillas desde el día 1 de julio de 2005 respectivamente realizando las funciones respectivas de categoría profesional de auxiliar de geriatría con sendos salarios mensuales incluido el prorrateo de pagas extras de 598,50 euros.

II.-La citada empresa vino desempeñando su actividad en los pisos tutelados del Excmo. Ayuntamiento de Garrovillas desde la fecha que se dice y ello al ser la concesionaria del servicio en virtud de resolución ad hoc aprobada por pleno de la corporación de 2 de mayo de 1998. El Ayuntamiento aportaba además de los locales una cantidad constante por cada persona amparada, limitándose la aportación de la empresa esencialmente, a la de la mano de obra que había de atender a las personas necesitadas.

III.-Constante la concesión, esta se extingue a instancia de la empresa el 31 de marzo de 2005 por no resultarle rentable su desenvolvimiento. Luego de algunas vicisitudes, el Excmo. Ayuntamiento de Garrovillas se hace cargo directamente de la gestión y ello sin solución de continuidad, de suerte que la actora cesó efectivamente en su labor el día 20 de abril de 2005 al fracasar los intentos para su recolocación".

Las notas fácticas que caracterizan a una y otra resolución difieren notablemente, pues en el supuesto resuelto por esta Sala la aportación de la concesionaria se limita, en esencia, a la mano de obra, tal y como resulta de los hechos expuestos, razonando las indicadas resoluciones que la asunción directa del servicio por parte del Ayuntamiento supone un cambio de gestión, de forma y manera que la entidad económica no conserva su identidad, en clara alusión a la sucesión en la actividad y sin olvidar que no consta que la Corporación Local se hiciera cargo de la mayor parte de su plantilla y poniendo el acento en que, en lo que atañe a la gestión por parte de la Entidad, en lo que atañe al personal con el que ha de ejecutarla, está obligada por el mandato contenido en el artículo 103.3 de la Constitución Española, y otra cuestiones...

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