STSJ Comunidad Valenciana 466/2011, 19 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución466/2011
Fecha19 Abril 2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 004079/2008

N.I.G. 46250-33-3-2008-0012077

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA N°. 466/11

En la ciudad de Valencia, a 19 de abril de 2011.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 4079/08, en el que han sido partes, como recurrente, don Severino, representado por la Procuradora Sra. Gil Bayo y defendido por la Letrada Sra. Antón Valero Ibáñez, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), aje, actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía es de 171.710,80.euros.

Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anulen los actos impugnados.

SEGUNDO

La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicitó que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de abril de 2011.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 30-7-2008 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (TEAR), que desestima la reclamación núm. NUM000 (y acumuladas NUM001, NUM002, NUM003, NUM001 y NUM004 ) interpuesta por don Severino . Estas reclamaciones iban dirigidas a impugnar diversos actos de la Inspección Tributaria de Alicante, emitidos tras unas actas de disconformidad, que son: - La liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 2000 y 2001, con un importe de 117.565,26 euros.

- El Acuerdo sancionador, conectado a la anterior deuda tributaria, en que se impone al reclamante una multa de 50.278,10 euros.

- La liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio 2000, con un importe a devolver de 263,60 euros.

- La liquidación del IVA, ejercicio 2001, por un importe de 2.885,69 euros.

- El Acuerdo sancionador, conectado con la anterior deuda tributaria, en que se impone al reclamante una multa de 1.245,35 euros.

El TEAR rechazó las alegaciones planteadas por el reclamante -hoy parte recurrente-, quien es Notario de profesión y tiene diversos inmuebles arrendados. La discrepancia entre reclamante y Administración Tributaria ha orbitado en torno a la imputación de ciertos gastos que la Administración no consideró acreditados. En esta alzada judicial la parte recurrente ha planteado diversos motivos de impugnación, los cuales se van a examinar en los Fundamentos que siguen.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación consiste en la "caducidad de los acuerdos de liquidación por haberse dictado fuera del plazo previsto en el art. 60.4 del Reglamente General de la inspección Tributaria (RGIT, aprobado por RD 939/1986, de 25 de abril )". El motivo se plantea después de relatar la parte recurrente que las actas de disconformidad de la Inspección fueron notificadas el 22-12-2004 y que las liquidaciones se notificaron el 21-3-2005, esto es, más allá del mes previsto en el precepto citado.

El motivo ha de ser rechazado. Como recuerda la STS de 15-5-2009, "...en los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, (Ley 1/1998, de 26 de febrero ), a la Ley General Tributaria (58/2003, de 17 de diciembre), y al RD 1065/2007, de 27 de julio (por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos), como consecuencia de "actas de disconformidad", el transcurso del plazo de un mes establecido en el art. 60.4, párrafo primero, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, sin que se hubiera dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectada por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente".

TERCERO

Denuncia la parte recurrente "la falta de autorización preceptiva por Inspector Jefe competente para el inicio de actuaciones inspectoras" y que no es cierto que las actuaciones de investigación se acordaran en los términos del art. 29 RGIT "por orden del Inspector Jefe", que es lo que consta en el encabezamiento de la notificación de inicio de actuaciones. La parte rechaza que la "orden de carga en el plan de inspección", obrante al expediente y que califica de escueta, pueda asimilarse a la preceptiva orden motivada del Inspector-Jefe.

El art. 29 RGIT, cuando se refiere a los planes de inspección, cita a los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, permitiendo que la iniciación del procedimiento por la Inspección tenga su origen, bien en dichos planes específicos, bien en un acuerdo motivado del Inspector Jefe respectivo.

Por tanto, hay que entender que cuando la selección de los contribuyentes se realiza en aplicación de un plan, la referencia del mismo sirve de motivación al acto de inicio del procedimiento ( STS de 3-4-2008 ). Es más, el Tribunal Supremo ha llegado a razonar en STS de 8-10-2009 "...que si bien, conforme al art. 29 del RGIT, el contribuyente tiene derecho a conocer los motivos del inicio de la Inspección, al objeto de poder reaccionar, en su caso, y denunciar una posible actuación arbitraria de la Administración, sin embargo, la simple omisión de la documentación relativa al inicio del procedimiento inspector no puede comportar las consecuencias invalidantes propugnadas; salvo que se alegue y se pruebe que la selección de un determinado contribuyente se realizó al margen de la normativa establecida" (en el mismo sentido, SSTS de 3-4-2008 y 25-9-2008 ).

En el caso presente obra en las actuaciones una "orden de carga en plan de inspección", para el programa "profesionales", con lo que, siguiendo, el criterio jurisprudencial expuesto, han de tenerse por satisfechas las exigencias del art. 29. RGIT .

Así pues, las alegaciones vertidas en este punto no pueden ser asumidas.

CUARTO

El tercer motivo de impugnación viene intitulado "nulidad de pleno derecho por vulneración de derechos susceptibles de amparo constitucional (indefensión, art. 24 CE ) y por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido".

Como base de estas alegaciones, la parte recurrente relata que sus asuntos tributarios normalmente eran confiados a asesores fiscales y contables y, en esta línea, desde 1998 a 2000, se los había confiado a un primer asesor; desde 2000 hasta 2002 a una asesoría; y desde 2002 a otro asesor fiscal. La parte recurrente remitía a los asesores la documentación con relevancia fiscal siendo que, después de ser citado por la Inspección Tributaria, llegó a requerir a los dos primeros por vía notarial para que le devolvieran la documentación. Sin embargo, ninguno de ellos la ha devuelto (el primero contestó que la documentación se le remitió al segundo), con el resultado de que el recurrente sólo pudo presentar ante la Inspección las autoliquidaciones, un listado y un único archivador con algunas facturas: "fue solicitada la ampliación de plazos para conseguir por otros medios duplicados de facturas y otros gastos y nunca le fue concedida por la Inspección".

Se queja la parte recurrente también de la aplicación del régimen de estimación directa, aun cuando carecía de una contabilidad ajustada a la normativa tributaria, lo que, en su sentir, supone una vulneración del art. 64 RGIT . Rechaza el criterio de la Inspección según el cual "aunque la situación contable del obligado tributario es incompleta sí se puede determinar la base imponible".

La parte denuncia indefensión porque durante el procedimiento inspector se cambió del régimen de estimación directa simplificada al de estimación directa "normal". Este cambio se comunica al interesado por vez primera en el Acuerdo de liquidación; sin que (por consiguiente) se retrotrajeran las actuaciones y concediera un trámite de audiencia al interesado; y sin que se expliquen los efectos que el cambio suponía en el nuevo cálculo de la renta. Con ello se habrían realizado, por el parte del Inspector Jefe, tareas de comprobación para las que no es competente.

No está de acuerdo la parte recurrente en que, en la liquidación del IRPF, en cuanto a los rendimientos de capital mobiliario, no se admitan -porque no se aportan los distintos documentos- los gastos de amortización del inmueble, del IBI, de seguros y reparaciones, etc.; en que, en lo relativo a los rendimientos de la actividad profesional, no se haga mención alguna a las amortizaciones del inmovilizado; material e inmaterial afecto a la actividad; en que se hayan reducido las amortizaciones declaradas por el sujeto pasivo sin motivación alguna; o en que en la liquidación se omita toda referencia a las reducciones de la base imponible (art. 46 Ley IRPF ) que en el acta de disconformidad se reconocen correctas.

En cuanto a las liquidaciones del IVA, dice la parte recurrente que "...es...

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