SAP Valencia 250/2011, 19 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2011
Número de resolución250/2011

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 91/2011 SENTENCIA 19 de abril de 2011

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 91/2011

SENTENCIA nº 250

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 19 de abril de 2011.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, recaída en autos de juicio verbal nº 914 de 2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Lliria (Valencia), sobre restablecimiento de una valla medianera.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante don Germán, representado por el procurador don José Medina Gil y defendido por el abogado don Francisco Javier Escudero Diaz-Madroñero, y como apelado el demandado don Millán, representado por la procuradora doña Ana Peris García y defendido por la abogada doña Mª Dolores Arlandis Almenar.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Navas González, actuando en nombre y representación de D. Germán contra D. Millán, absuelvo a éste de todas las pretensiones formuladas, con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

La defensa del actor interpuso recurso de apelación, en solicitud de resolución estimando íntegramente la demanda, e imponiendo expresamente a la contraparte las costas, tanto de primera instancia como de apelación, con cuanto en Derecho proceda.

TERCERO

La defensa del demandado presentó escrito solicitando sentencia que confirme la sentencia recurrida, con costas de ambas instancias al apelante. CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 18 de abril de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando:

SEGUNDO.- ... la parte actora construyó hace más de cuatro años un muro pegado a la valla medianera (documentos 3, 4, 5 y 6 de la demanda), sin que desde entonces haya llevado a cabo mantenimiento alguno en la referida valla, sino que, debido al estado en que se encontraba el mínimo espacio existente entre malla y muro, el demandado se vio obligado, por salubridad, a retirar la malla metálica para poder efectuar el mantenimiento adecuado al haberse acumulado hojarasca arrastrada por el viento. Así, se ha de entender que sus propios actos han llevado a renunciar a la medianería, desconociendo la utilidad que en la actualidad pueda tener la malla metálica, habiendo el demandado mantenido las piquetas originarias de separación de ambas propiedades, como reconoce el actor en su demanda y es apreciable en los documentos 3 y 6 de la propia demanda.

Por todo ello, sólo procede la desestimación de la demanda, sin entrar a conocer de las alegaciones realizadas por la parte demandada en cuanto a las aguas que quedan retenidas por el muro construido por el actor en su propiedad.

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:

  1. No abandonó la medianería al construir un muro paralelo en el interior de su parcela. El art. 546.5° CC establece como una causa de extinción de las servidumbres, la renuncia del dueño del predio dominante, que la jurisprudencia la exige que haya de ser clara, terminante e inequívoca. No se ha producido tal renuncia por cuanto, en el momento en que se percató de la desaparición de la valla, requirió al demandado verbalmente para que la repusiera. Posteriormente, volvió a requerirle por burofax, y finalmente, tuvo que interponer la demanda.

  2. Errónea apreciación de la prueba. No parece lógico que se acumularse mucha hojarasca, habida cuenta de que la distancia entre la primitiva valla metálica medianera y el muro que construyó el actor, era de 5 centímetros, y no parece razonable que el demandado pretenda "hacer limpieza en casa ajena". El motivo aducido es una mera excusa para justificar el haber arrancado la valla de modo tan injusto.

Caso de que se estime las razones aducidas, resultaría improcedente la condena en costas.

TERCERO

Ambas partes reconocen la naturaleza medianera de la valla metálica originariamente separadora de ambas propiedades - la del actor, finca registral nº NUM000 de L'Eliana, sita en la C/ DIRECCION000, NUM001, de la URBANIZACIÓN000, y la del demandado, finca registral nº NUM002 de L'Eliana, sita en la C/ DIRECCION000, NUM003, de la URBANIZACIÓN000 -, que había colocado la promotora para delimitar la superficie y linderos de cada una de las parcelas de la urbanización (folio 7), y la juzgadora de instancia consideró que el hoy apelante había renunciado a esa medianería, al haber construido un muro paralelo a dicha valla metálica, dentro de su propiedad (folios 7 a 12).

Con carácter general sobre la renuncia tácita a la medianería ex artículo 546.5º CC, dijo la SAP, Civil sección 10 del 28 de Septiembre del 2004 ( ROJ: SAP M 12384/2004):

QUINTO.- ... El Tribunal entiende que se produjo a virtud de dicho cerramiento privativo de la nueva construcción de Doña Carmen una renuncia de ésta ... a la medianería.

Al prescindirse de la funcionalidad de la medianería, y constar que la finca colindante contaba con un sombrajo o chamizo techado con uralita que se adosaba desde antiguo --sin que haya podido precisarse la fecha aproximada-- se prescindió de la funcionalidad de la medianería, esto es, se renunciaba a ella y a los centímetros de terreno propio que pudiesen quedar tras el nuevo cerramiento, la nueva delimitación voluntariamente querida de su inmueble. Esa franja --aún trazada por el murete o zócalo bajo- de unos veinticinco centímetros a lo largo del nueva pared pasó a carecer de cualquier sustantividad o valor para los dueños de la finca número NUM000. La medianería dejaba de cumplir sus funciones en provecho esa finca por actuación propia de la actora. El murete dejaba de ser funcionalmente medianera pues las edificaciones quedaron unidas, también en la proyección de la construcción originaria en la planta baja sobre la zona de patios. Al quedar inservible esa pequeña franja de terreno quedaba en sí misma inservible, luego estaban renunciando a ella. La renuncia de derechos es la manifestación de voluntad que lleva a cabo su titular por cuya virtud hace dejación de los mismos, sin...

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