STSJ Comunidad de Madrid 293/2011, 25 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución293/2011
Fecha25 Abril 2011

RSU 0001394/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00293/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0045873 /2011, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1394/2011

Materia: Viudedad

Recurrente/s: Aurelia

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de MADRID, DEMANDA 1360/2009

J.S.

Sentencia número: 293/2011

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID a 25 de Abril de 2011, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1394/2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Manuel Mª Ariza Brugarolas en nombre y representación de Aurelia, contra la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil diez, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de MADRID, en sus autos número 1360/2009, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Viudedad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/ Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª Aurelia con DNI NUM000, solicitó en Abril del 2009 ante el INSS la prestación de Viudedad derivada del fallecimiento de D. Romualdo producido el 4-3-09, instruyéndose el oportuno expediente administrativo y dictándose resolución por la Entidad Gestora en fecha 24-4-09 denegando a la actora la pensión de viudedad por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento de acuerdo con el artículo 174-3 LGSS en la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre .

SEGUNDO

Frente a dicha resolución la actora formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 13-7- 09 confirmatoria de la anterior en la que se indica que en el supuesto de estimación de la demanda la base reguladora de la prestación sería de 1.482,99 euros.

TERCERO

Consta que el causante y la actora tuvieron dos hijas una en el año 1973 y otra en el año 1982; expidiéndose libro de familia en el que constan tales circunstancias.

CUARTO

Consta que la actora y el causante figuran inscritos en el padrón municipal de habitantes de Collado Villalba como unidad familiar desde el año 1976 y en el domicilio de la CALLE000, NUM001 NUM002 NUM003 de Collado Villalba junto con sus dos hijas desde el año 1996, obrando en el expediente administrativo el correspondiente certificado de empadronamiento.

QUINTO

Por resolución dictada por la Comunidad de Madrid en fecha 11-1-08 se acordó disponer la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid de la unión formada por D. Romualdo y Dª Aurelia .

SEXTO

El causante y Dª Araceli contrajeron matrimonio en fecha 9-8-70, teniendo ambos una hija en común. En fecha 9-10-84 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia 25 de Madrid en la que se declara disuelto por divorcio el referido matrimonio quedando la hija bajo la custodia de la madre. No consta que la misma haya formulado solicitud de pensión de viudedad por el fallecimiento del causante.

SÉPTIMO

La demandante es soltera y percibe como ingresos una pensión en el régimen de Clases pasivas por importe de 524,97 euros mensuales.

OCTAVO

Para el caso de estimarse la demanda no se discute la base reguladora fijada por la Entidad Gestora de 1.482,99 euros."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha dieciséis de marzo de dos mil once, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la demandante el reconocimiento de la pensión de viudedad que le ha sido denegada en vía administrativa por no acreditar la existencia de pareja de hecho con dos años de antelación al hecho causante, mediante inscripción registral u otro documento público en que se deje constancia de la misma.

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la parte actora en el que, como motivo único y al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina de la Sala 4º del Tribunal Supremo, de 25 de mayo de 2010, 24 de junio de 2010, 6 de julio de 2010, 14 y 20 de septiembre de 2010

. Según la parte recurrente, la redacción actual del precepto legal que se invoca entró en vigor el 1 de enero de 2008 lo que debe ser considerado en atención a los hechos probados que concurren en este caso y que ponen de manifiesto que la pareja de hecho obró con inusitada diligencia en aras a cumplir con los requisitos que la Ley 40/2007 introdujo para que los componentes de parejas de hecho pudieran ser beneficiarios de la pensión de viudedad. Además, acude a las argumentaciones dadas por la jurisprudencia para hacer, en definitiva, inexigible el requisito de formalización de la existencia de la pareja de hecho con dos años de antelación al hecho causante, por entender que "difícilmente puede exigirse como requisitos constitutivos unos requisitos formales que la parte no podía conocer con anterioridad a su publicación", tomado de la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010 .

El motivo debe rechazarse porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal ni jurisprudencial que se denuncia.

Por un lado, no hay debate alguno en orden a que la pareja de hecho que formaba la actora se encontraba inscrita en el Registro de Parejas de Hecho si bien el hecho causante se produjo antes de que transcurrieran los dos años que impone el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Siendo estos los hechos, y a pesar de que la actora y el causante quisieran acogerse a la normativa que introdujo el derecho a la pensión de viudedad para determinadas parejas de hecho, lo cierto es que la formalización de la que constituyeron no se ha producido con dos años de antelación al hecho causante.

La jurisprudencia se ha pronunciado sobre el...

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