STSJ Castilla y León 211/2011, 20 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución211/2011
Fecha20 Abril 2011

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veinte de abril de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 47/2009 interpuesto por la entidad mercantil Distribución Oil España S.A.U representada por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendida por el Letrado Don Joaquín Delgado Ayuso contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 17 de noviembre de 2008, por la que se fija el justiprecio de la finca número 1 parcela 31 del polígono 1 del término municipal de Martín Muñoz de la Dehesa afectada de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Seguridad Vial, eliminación de accesos a la Autovía A-6 p.k. 127 a la carretera SG-413 Arévalo Donhierro y construcción de vías de servicio de enlace p.k 124 a la carretera SG-413. Clave 39-AV- 2900; Habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 13 de marzo de 2009.

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de diciembre de 2009, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando este recurso se declare la nulidad del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de 17 de noviembre de 2008 y que el justiprecio de la porción expropiada de la finca objeto del presente recurso asciende a la cantidad de 36.359,09# y que la Administración demandada viene obligada a pagar al demandante la cantidad indicada más los intereses legales señalados en la Ley de Expropiación Forzosa y el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a las partes demandada que contestaron a la demanda por medio de escrito de 18 de marzo de 2010, solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veinte de abril de dos mil once para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sra. Doña. M. Begoña Gonzalez Garcia Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 17 de noviembre de 2008, por la que se fija el justiprecio de la finca número 1 parcela 31 del polígono 1 del término municipal de Martín Muñoz de la Dehesa afectada de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Seguridad Vial, eliminación de accesos a la Autovía A-6 p.k. 127 a la carretera SG-413 Arévalo Donhierro y construcción de vías de servicio de enlace p.k 124 a la carretera SG-413. Clave 39-AV-2900;

Dicha resolución fija como justiprecio la cantidad total de 1.947,24#, de los cuales 1.449,79# corresponden al valor del suelo a razón de 1.394m2x 1,04#/m2, por el valor de afección la cantidad de 72,48# y por indemnización por expropiación parcial la cantidad de 424,97# a razón de 13620,97m2x1,04#/m2x3%.

Y dicha resolución fija el justiprecio en el valor unitario indicado en la consideración de que al tratarse de un suelo no urbanizable y ante la inexistencia de valores comparables, aplicando el método de capitalización de rentas de su producción de pastos de secano de la zona teniendo en cuenta el informe del Vocal Técnico Ingeniero Agrónomo resulta una cantidad de 0,80 #/m2 que se incrementa en un 20% por su situación y en un 10% por la fachada a la carretera, resultando un valor fina de 1,04 #/m2.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se levanta la parte actora por mostrar su disconformidad con el justiprecio fijado en la consideración de que el punto nuclear reside en la determinación de los criterios de valoración aplicables, refiriéndose a la doctrina que emana de la sentencia del TS de 1 de junio de 2004 y que se ha de complementar con la apreciación de que la alteración de las reglas valorativas solo tendrá su razón de ser cuando nos encontremos ante una clasificación del terreno arbitraria, con un aislamiento y singularización injustificada, siendo ello lo que determino sentencias del TS como las de 23 de enero de 2001 y 30 de abril de 2006 que buscaban dar una solución a las situaciones anómalas en que se venía a privar por vía de expropiación terrenos por un valor inferior al que les correspondería, de tal forma que su clasificación vendría predeterminada con el fin de abaratar costes expropiatorios y como solución de ello se proponía la alteración de reglas valorativas de los artículos 25 a 27 de la Ley 6/1998 no en función de su clasificación formal, sino de su destino urbanístico, como precisa el TS en la sentencia de 7 de junio de 2004, por lo que en el caso presente la valoración del terreno no puede limitarse a su consideración de terreno rústico, ya que se cumplen todos los criterios señalados por la doctrina y jurisprudencia para ser considerado como suelo urbanizable, sin que reúna ninguna de las características propias del suelo rústico del artículo 15 de la Ley de Urbanismo y si todas las características del suelo urbano, por lo que el criterio valorativo de la resolución del Jurado impugnada no puede ser tomado en cuenta, en base al informe de la Perito que se acompaña a la demanda donde se indica que no puede valorarse la finca en su condición de suelo rústico, ya que en caso de valorarse en atención a la capitalización de la producción resultante debería de hacerse conforme lo que existe en dicha parcela. Y por ello la Perito acude al artículo 43 que faculta a acudir criterios estimativos que estime más adecuados, lo que se realiza atendiendo a la doctrina y jurisprudencia indicada en base al artículo 26 de la Ley del Suelo y tomando como base el aprovechamiento de parcelas de carácter dotacional en la forma descrita en el indicado informe, por lo que se termina solicitando la estimación del recurso y la determinación del justiprecio en la cantidad reclamada de 36.359,9#.

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos:

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos:

Que no existe cuestión sobre la superficie afectada por la expropiación, por lo que respecto a la determinación de la legislación aplicable no resulta aquí de aplicación la Ley 8/2007 dada la fecha de inicio del expediente expropiatorio que se hace coincidir con el acuerdo de necesidad de ocupación (art. 21.1 de la LEF ), pero como quiera que, según dispone el art. 17-2 de la LEF, cuando el proyecto de obras comprenda la descripción material detallada de los bienes o derechos de necesaria expropiación, "la necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación del proyecto", en el presente caso procede concluir que la necesidad de ocupación está implícita en la aprobación del proyecto de construcción, que se produjo el 5 de septiembre de 2006, por lo que resulta obligado concluir que no son aquí de aplicación las normas de valoración de la Ley 8/2007, sino las contenidas en la Ley 6/98, de 13 de abril, incluidas las resultantes de la nueva redacción del art. 25 por el art. 104 de la Ley 53/2002, por lo que resultan de aplicación las reglas de valoración de la Ley 6/98, en concreto el por lo que en atención al terreno expropiado es, en cuanto a su aprovechamiento, terreno rústico de pastos secano y está calificado urbanísticamente como " no urbanizable" como se admite en el propio informe de parte, por lo que su valoración debe hacerse según lo dispuesto por la Ley 6/1998 para el suelo no urbanizable en sus arts. 25 y 26 y dado que en el presente caso se trata de un suelo destinado a infraestructuras estatal y de interés general y está vinculada a infraestructuras de carácter nacional como es la A6, en cuanto actuación destinada a infraestructuras supranacionales, en concreto las obras para el proyecto de "Seguridad Vial, eliminación de accesos a la Autovía A-6 p.k. 127 a la carretera SG-413 Arévalo Donhierro y construcción de vías de servicio de enlace p.k 124 a la carretera SG-413. Clave 39-AV-2900, por lo que se trata aquí de una expropiación motivada por una infraestructura de interés general supramunicipal, promovida por el Ministerio de Fomento, que el planeamiento urbanístico...

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