STSJ Andalucía 904/2011, 25 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución904/2011
Fecha25 Abril 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 2398/2005

SENTENCIA NÚM. 904 DE 2.011

Ilmo. Sr. Presidente:

Dª María Rogelia Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

D. Jorge Muñoz Cortés

Dª M del Mar Jiménez Morera

En la Ciudad de Granada a veinticinco de abril de dos mil once. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso seguido a instancia de Dª Fátima, que comparece por sí misma en su condición de funcionario; siendo parte demandada el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia estimando el Recurso contencioso-administrativo por la que se anule la Resolución de 25 de noviembre de 2005 de la Subdirección de Recursos Humanos, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por la que se desestima la solicitud de asignación de nivel 27 al puesto de trabajo desempeñado, con efectos económicos desde la fecha de toma de posesión.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que desestime el presente recurso y confirme el acto recurrido por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Solicitado el recibimiento a prueba y practicada la admitida, no se solicitó vista pública ni conclusiones. Se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª Beatriz Galindo Sacristán, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 25 de noviembre de 2005 de la Subdirección de Recursos Humanos, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por la que se desestima la solicitud de asignación de nivel 27 al puesto de trabajo desempeñado, con efectos económicos desde la fecha de toma de posesión

La parte demandante argumenta, en síntesis, en apoyo de su pretensión de anulación del acto administrativo que se ha producido la vulneración del art 23.2 de la Constitución en cuanto reconoce el derecho al acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad, derecho que extiende sus efectos no solo al ingreso en la función publica sino asimismo en el ejercicio del cargo. Estima la parte actora que se ha producido la vulneración del referido derecho en cuanto que la relación de puestos de trabajo atribuye al puesto de trabajo del recurrente un nivel 26 de complemento de destino ejerciendo las mismas funciones y asumiendo las mismas responsabilidades que los funcionarios de la inspección de Trabajo que ostentan mayor antigüedad a los que se asigna un nivel 27 de complemento de destino

Por su parte, el Abogado del estado se opone a la pretensión deducida por el recurrente argumentando, en síntesis, que las funciones no son exactamente iguales pues a los funcionarios de mayor antigüedad se les puede atribuir funciones de mayor responsabilidad por el Inspector Jefe a quien corresponde la organización del trabajo. Por otro lado estima que el recurrente no ha acreditado la identidad de funciones en cuanto que el certificado aportado procede de la Secretaria General y no del Inspector Jefe a quien corresponde la organización de los servicios.

SEGUNDO

La cuestión de que se trata abarca dos aspectos sustanciales, a fin de determinar si existe un tratamiento diferenciado e injustificado de situaciones jurídicamente idénticas lo que constituiría un trato discriminatorio El primero de ello requiere el análisis de la prueba practicada a fin de determinar las si las funciones desarrolladas por el recurrente son idénticas a las funciones asignadas a los funcionarios que ostentan nivel 27 de su puesto de Trabajo en la Inspección. Por otro lado una vez determinada tal identidad de funciones debe analizarse si la diferencia de trato es desproporcionada y las consecuencias que deban extraerse de tal desproporción.

En cuanto al análisis de la prueba practicada la misma aparece constituida por el certificado de la Secretaria General de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería en la cual se indica:

"CERTIFICO: Que según los antecedentes que obran en el Expediente de Personal del Inspector de Trabajo y Seguridad Social Dª Fátima, con D.N.I. n° . NUM000 y número de Registro de Personal NUM001 resulta que es nombrada Inspectora de Trabajo y Seguridad Social en esta Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería por Resolución de 14 de Septiembre de 2.004 (B.O.E. 28,09.04), con toma de posesión desde el día 29 de septiembre de 2.004, su puesto de trabajo es clasificado con Nivel 26 de Complemento de Destino.

Desde la toma de posesión realiza las mismas funciones, con la misma dedicación, horarios y sujeto al mismo sistema de Productividad, Objetivos y Guardias que los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de la Inspección Provincia de Almería que tienen puesto de trabajo clasificado con Nivel 27 de Complemento de Destino.

Pues bien la cuestión que ahora se plantea fue examinada y resuelta por esta misma Sala y Sección en la Sentencia dictada en recurso nº 984/2005 el 25 de octubre de 2010, interpretando y valorando idéntica prueba con la que contamos ahora, diciendo:

" Aún cuando el Abogado del Estado invoca que el recurrente no ha acreditado la identidad de funciones en cuanto que el certificado aportado procede de la Secretaria General y no del Inspector Jefe a quien corresponde la organización de los servicios, tal afirmación no es sino una posibilidad a disposición del Inspector Jefe que puede materializarse o no, sin que la misma pueda desvirtuar la contundencia del certificado expuesto en el que se expresan la identidad de funciones desempeñadas por el recurrente y los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de la Inspección Provincia de Almería que tienen puesto de trabajo clasificado con Nivel 27 de Complemento de Destino. De forma particular debe así señalarse que, frente a lo indicado por el expresado certificado no existe ninguna instrucción, circular, nota, orden o similar dictada por cualquier órgano del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que establezca criterios de diferenciación en cuanto a las funciones, atribución de zonas, horarios,...

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