SAP Madrid 361/2011, 25 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución361/2011
Fecha25 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00361/2011

Apelación RP 823/10

Juzgado Penal nº 16 Madrid

Procedimiento Abreviado 293/10

SENTENCIA Nº 361/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Teresa Chacón Alonso (Ponente)

Dña. Lourdes Casado López

En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil once.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 293/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 Madrid y seguido por un delito de Maltrato Familiar siendo partes en esta alzada como apelante Victorio y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Teresa Chacón Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado se dictó sentencia el 23/12/09 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que, el día 8 de diciembre de 2007 sobre las 3:30 horas, en el domicilio que compartían ambos acusados, sito en CALLE000 Nº NUM000, NUM001 NUM002 de Madrid, el acusado Victorio, mayor de edad, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, después de una discusión, agredió a Serafina, mediante un empujón contra la pared y le propinó diversos golpes, provocándole unas lesiones consistentes en pequeño hematoma en región occipital y hematomas de sujeción en muñeca y brazo izquierdos, que no requirieron tratamiento médico ni quirúrgico, tardando tres días en curar sin impedimento para sus ocupaciones, y de las que no han quedado secuelas; ante estos hechos, la acusada Serafina mordió a Victorio con el fin de zafarse del mismo y salir del domicilio común al objeto de presentar la correspondiente denuncia, provocándole unas lesiones consistentes en mordedura en antebrazo izquierdo y herida lineal mínima en mejilla izquierda, que no requirieron tratamiento médico ni quirúrgico, tardando cuatro día en curar sin impedimento para sus ocupaciones, y de las que no han quedado secuelas."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Victorio como autor responsable de un delito de maltrato familiar, ya definido, a la pena de ochenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, y para el supuesto en que el condenado no manifieste su conformidad con esta pena, se le impondrá la de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; se le condena asimismo a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Serafina, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, quedando en suspenso, respecto del hijo común de ambos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena, por tiempo de un año, que será de dos años para el caso de que el condenado no manifieste su conformidad con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad; y esto en virtud de los arts. 48 y 57 del Código Penal, y a que abone las costas procesales causadas, si las hubiere.

Asimismo debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Serafina del delito de maltrato familiar por el que había sido acusada, declarándose de oficio en relación con la misma las costas procesales causadas, si las hubiere. "

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Victorio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 11/04/2011.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: el día 8 de diciembre de 2007 sobre las 3:30 horas, en el domicilio, sito en CALLE000 NUM000, NUM001 NUM002 de Madrid, que compartía el acusado Victorio, mayor de edad sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y su pareja sentimental la tambien acusada Serafina se suscito una discusión entre los mismos.

Consta en las actuaciones partes facultativos e informes médicos forenses que apreciaron en Serafina "pequeño hematoma en región occipital y hematomas de sujeción en muñeca y brazo izquierdo", que no requirieron tratamiento médico ni quirúrgico, tardando tres días en curar sin impedimento para sus ocupaciones. Así como en Victorio "mordedura en antebrazo izquierdo y herida lineal mínima en mejilla izquierda", que no requirieron tratamiento médico ni quirúrgico, tardando cuatro días en curar sin impedimento para sus ocupaciones, y de las que no han quedado secuelas.

No ha quedado acreditada debidamente la forma en que acaecieron los hechos ni la actitud ofensiva o meramente defensiva de los acusados .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Victorio se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de maltrato familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, absolviendo a la otra acusada Serafina del delito de de maltrato en el ámbito familiar que también se le atribuía al aplicarle la eximente completa de legítima defensa del artículo 24 del código penal, viniendo a alegar los siguientes motivos:

Error en la apreciación de la prueba señalando que las lesiones que presentaban una y otro acusado fueron mínimas y son compatibles tanto con la versión de Victorio como de Serafina, quienes aludieron a una acción defensiva. Incide además en que los hechos denunciados se sitúan el día 8 diciembre 2005 tratándose de un suceso aislado sin que desde esta fecha haya vuelto a acaecer incidente alguno entre los acusados quienes han mantenido una buena relación, retirando ambos las denuncias interpuestas.

Infracción de precepto legal por aplicación indebida del artrículo 153.1 y 3 del Código Penal, y no aplicación de la falta de lesiones del artículo 617 de dicho texto legal, incidiendo en que no ha existido una situación de desigualdad entre hombres y mujeres, no concurriendo la situación de dominio y de poder de una persona sobre otra. Apunta a la existencia de resoluciones judiciales que entienden la necesidad de la concurrencia en el precepto legal referido del elemento finalístico que señala.

Infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española por falta de motivación de la sentencia, esgrimiendo que no se motiva en la misma el por qué habiéndose ocasionado ambos acusados lesiones similares y ambas compatibles con las versiones dadas por ellos, se considera que Serafina actuó en legítima defensa y no así su patrocinado. Señala además que no se motiva la extensión de la pena ni las causas por las que se suspende al acusado el régimen de visitas a su hijo menor.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo

6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal...

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