STSJ Comunidad de Madrid 238/2011, 29 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2011
Número de resolución238/2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00238/2011

Proc. Sr. Bufalá Balmaseda

Proc. Sra. Del Pino López

Sr. Abogado del Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª-BIS

PONENTE ILMO. SR. D. CARLOS VIEITES PÉREZ.B

RECURSO Nº 529/2006 y acumulado 1240/2006

S E N T E N C I A Nº 238/2011

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy.B

Magistrados Ilmos. Sres.

D. CARLOS VIEITES PÉREZ.B

Dª. Margarita Pazos Pita.B

Dª Fátima de la Cruz Mera.B

D. Fausto Garrido González.B

En Madrid a 29 de abril de dos mil once.

Visto por la Sala al margen el recurso nº 529/2006 interpuesto por la Procuradora Dª. PALOMA DEL PINO LÓPEZ en nombre y representación de D. Julián, y al que se acumuló el recurso nº 1240/2006,interpuesto por el Procurador D. DANIEL BUFALÁ BALMASEDA en nombre y representación de AUTOPISTAS MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 16/03/2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto "Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña. Tramo: Madrid-CM-4001. Clave: 98-M- 9005-A", en el término municipal de Torrejón de Velasco (Madrid).

Habiendo sido parte la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del presente recurso es superior a 150.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fueron emplazadas las partes recurrentes para que dedujeran demanda, lo que llevaron a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 28/04/2011 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PÉREZ. B, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 16 de mayo de 2006 la por la que se fijó el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto de expropiación "Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña. Tramo: Madrid-CM-4001. Clave: 98-M-9005-A", sita en el término municipal de Torrejón de Velasco (Madrid) y contra la Resolución que desestimó el recurso de reposición interpuesto.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valora el terreno expropiado de conformidad con su clasificación urbanística (no urbanizable), a pesar de entender que se trata de un sistema general, atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni "crear ciudad", sino que sirve a la vertebración del territorio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita. Tras ello aplica el art. 26 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, si bien considera que el valor así obtenido, teniendo en cuenta la poca significación del aprovechamiento agrario y la situación del suelo en la Comunidad de Madrid, es poco representativo y alejado de la realidad, por lo que entiende que el valor real de mercado es igual a la media de los valores rústico (aceptando los 1,2 #/m 2 en que lo cifra el informe del Vocal Ingeniero Agrónomo) y urbanístico (aceptando los 20,50 #/m 2 en que lo cifra el informe del Vocal Arquitecto de Hacienda). En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio da un resultado de 10,85 #/m 2, más el premio de afección y 49,90 # de indemnización por los perjuicios derivados de la rápida ocupación, lo que conduce a un total para los 998 m2 expropiados de 11.419,62 #.

La parte recurrente beneficiaria alega, en síntesis, que el método de valoración utilizado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no tiene cobertura legal, siendo un método creado ad hoc para fijar un valor por razones de equidad. Entiende, con invocación de las Leyes 53/2.002 y 10/2.003 que modificaron la Ley 6/1.998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que el terreno expropiado debe valorarse conforme a la clase de suelo que es (no urbanizable) y que resulta inaplicable el art. 43 LEF .

Asimismo señala la beneficiaria que la consideración de la concurrencia de expectativas urbanísticas no justifica la valoración del suelo a partir de un valor urbanístico, sin que en cualquier caso haya sido probada la concurrencia de tales expectativas. A lo que viene a añadir que, de existir tales expectativas, las mismas únicamente pueden ser valoradas incrementando en un porcentaje máximo del 50% el valor fijado para el suelo conforme a su clasificación como suelo no urbanizable.

Finalmente añade la beneficiaria que la Sala debe pronunciarse sobre la procedencia de imputar los intereses de demora que deben ser satisfechos por la A Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ante el retraso en la tramitación de los expedientes de determinación de justiprecio.

La recurrente expropiada entiende que la finca expropiada es un sistema general y se debería valorar a 77,20 #/m2 y se deduce como justo precio el de 2.202.550,60 #, además de otras peticiones de índole declarativa como que se declare la existencia de lesiones.

Por su parte, la Abogacía del Estado solicita la desestimación del recurso deducido de adverso, invocando, en esencia, la funcionalidad y aplicabilidad del artículo 43 LEF en aquellos supuestos en los que el justiprecio fijado conforme al artículo 26 de la Ley 6/1998 no atienda al valor real del bien, y en los que se estaría conculcando la garantía constitucional de la propiedad en su vertiente negativa prevista en el artículo

33 CE .

SEGUNDO

Los hechos que se deben tener en cuenta en el presente litigio son los siguientes:

  1. - Por Real Decreto 3540/2000 se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación del tramo objeto de este recurso de la autopista de peaje R-4 Madrid a Ocaña a la parte también demandante Autopista Madrid Sur.

  2. - El día 14 de Enero de 2002 se extendió acta de ocupación.

    La clasificación urbanística de la finca es la de suelo no urbanizable, siendo su aprovechamiento el de regadío eventual.

  3. -. Ante la desavenencia en el justiprecio, la correspondiente pieza separada fue remitida al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que resolvió el justiprecio en las resoluciones que son objeto de impugnación.

    Todos estos hechos resultan del expediente administrativo y de los documentos aportados por las partes y obrantes en las actuaciones.

TERCERO

La cuestión a resolver en el presente recurso, partiendo del hecho indiscutido de que el suelo expropiado es no urbanizable, radica en el valor que se le debe otorgar. Y de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, debe obtenerse desde esa clasificación, teniendo en cuenta el método de valoración previsto en el artículo 26 de la misma Ley .

En lo atinente a la normativa que resulta de aplicación, la parte beneficiaria sostiene que el suelo expropiado ha de valorarse como no urbanizable, conforme a los criterios que constan en las reformas de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones operadas por las Leyes 53/02 y 10/03 puesto que la disposición transitoria quinta de la propia Ley dice que las valoraciones son aplicables...

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