STSJ Comunidad de Madrid 103/2011, 29 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2011
Fecha29 Abril 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00103/2011

PROC. SR./A D./ÑA. BUFALA BALMASEDA

PROC. SR. PALMA VILLALON

A. E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 3617/2003

PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA. FATIMA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº 103/2011

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

Dª Margarita Pazos Pita

Dª. FATIMA DE LA CRUZ MERA

D. Fausto Garrido González

En Madrid a veintinueve de abril de dos mil once.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 3617/2003 interpuesto por el Proc. Sr. Palma Villalón en nombre y representación de CORPAS S.A. y el Proc. Sr. Bufala Balmaseda en nombre y representación de Autopista Madrid sur, Concesionaria Española S.A. contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es superior a 150.000#.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos. SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso. TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos. CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 28 de abril de 2011 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo./a Sr./a D./ña. FATIMA DE LA CRUZ MERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los presentes recursos contencioso administrativos, interpuestos por la mercantil expropiada "Corpas, S.A." y por la beneficiaria del proyecto expropiatorio que nos ocupa, son las siguientes Resoluciones: de un lado, las dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid el 16 de marzo de 2006, desestimatorias de los recursos de reposición deducidos frente a las de fecha 19 de enero de 2006, fijando el justiprecio de las fincas nº SF-M- NUM000 y NUM001, SF-M- NUM002 y SFM- NUM003 afectadas por el proyecto "M-50. Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: M-409 (N-II). Clave: 98-M-9005.C", en el término municipal de San Fernando de Henares. De otro, la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 27 de marzo de 2008 fijando el justiprecio de la finca nº SFM- NUM004, afectada por idéntico expediente expropiatorio y ubicada en el mismo término municipal antes citado y finalmente, la Resolución de 30 de octubre de 2007 del Ministerio de Fomento, desestimatoria del recurso formulado por la beneficiaria contra comunicación de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, sobre improcedencia de reducción de superficie de la finca nº SF-M- NUM004 .

La resolución de los numerosas y variadas cuestiones litigiosas que se plantean exigen diferenciar, de un lado, la solución a adoptar respecto a las fincas nº NUM000 y NUM001, NUM002 y NUM003 y la correspondiente a la finca nº NUM004, respecto de la cual y además de tener que abordarse cuestiones de valoración, existe una discrepancia en cuanto a la superficie expropiada que ha de valorarse.

SEGUNDO

Por lo que respecta a los recursos deducidos contra la valoración de las fincas NUM000 y NUM001, NUM002 y NUM003, el Jurado otorgó a todas ellas un mismo valor, a partir de su consideración como suelo urbanizable pese a su clasificación como suelo no urbanizable, en aplicación de la doctrina general sobre los sistemas generales y mediante el empleo del método objetivo a partir del precio de venta de las VPO, a razón de 52,51 euros/m2. En alguna de ellas, además de la indemnización por rápida ocupación y el 5% del premio de afección, también se valoran los vuelos. Los concretos parámetros empleados por el Jurado y demás datos, se referirán al momento de procederse a la valoración de cada una de las fincas.

El recurrente expropiado, admitiendo que las fincas deben valorarse como suelo urbanizable, afirma que debe otorgarse un precio de 87,2 euros/m2, por remisión a la valoración que en su día hizo en su hoja de aprecio. Afirma que el precio dado por el Jurado es inferior al otorgado a otras fincas de su propiedad, expropiadas para este mismo proyecto expropiatorio y para la ejecución de la M-45, remitiéndose a los superiores valores contenidos en los informes de valoración de un agente de la propiedad inmobiliaria y a los otorgados por los peritos judiciales en los recursos 1149/2003 y 2149/2002, seguidos ante esta Sección y Sala. Al margen de la valoración del suelo, solicita que se indemnice en un 30% el perjuicio ocasionado por la expropiación parcial, al resultar un resto no expropiado inservible y critica que el Jurado haya valorado los vuelos en la cantidad solicitada por la beneficiaria, sin motivar la razón por la que no se atuvo al valor por ella propugnado en su hoja de aprecio, aplicando la Norma Granada.

La beneficiaria, también parte recurrente, sostiene que aunque en las actas previas y actas de ocupación se refleje que las fincas son suelo urbanizable, lo cierto es que según el PGOU vigente al tiempo al que referir la valoración (febrero de 2002), las fincas se hallaban clasificadas como suelo no urbanizable de alta protección agrícola, y que como tal deben ser valoradas, rechazando la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales. Además sostiene que el Jurado afirma sin la necesaria motivación el carácter de sistema general de la M-50, postulando un valor, mediante la aplicación del método de capitalización de rentas y por remisión a lo solicitado en su hoja de aprecio, de 2,524261 euros/m2. Critica, a meros efectos dialécticos, alguno de los parámetros utilizados por el Jurado al aplicar el método objetivo y finalmente, solicita que se imputen a la Administración del Estado de la que depende el Jurado, los intereses generados por retraso en la resolución y notificación de las resoluciones fijando el justiprecio. Por su parte, la Abogacía del Estado viene a aducir que no cabe aplicar a este caso la doctrina de los sistemas generales, al no ser el suelo expropiado parte de un sistema general viario de comunicación municipal propio de un concreto planeamiento, sino una obra pública integrada en el concepto de interés general interprovincial y, por tanto, de ámbito nacional.

Conviene recordar a una de las partes demandadas en este proceso (Administración General del Estado autora de los actos recurridos), que tal cualidad procesal deriva de lo establecido en el art. 21.1.a) LJCA y que como tal parte demandada no puede aducir motivos de impugnación contra la propia resolución recurrida, tal y como ha acontecido en este caso. Así, en la contestación a la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado se aboga por la valoración del terreno afectado como suelo no urbanizable en consideración a la inexistencia de un sistema general, criterio contrario al sostenido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la resolución recurrida. Pues bien, a diferencia de otros recursos tramitados en esta Sección, como los relativos al proyecto expropiatorio de la R-3 en que la Administración General del Estado recurrió en lesividad el acuerdo del JEF, en este recurso dicha Administración comparece como parte demandada, razón por la que no es admisible la crítica de la resolución dictada por ella misma.

TERCERO

Deben destacarse ciertos hechos relevantes para la resolución de este litigio, visto el contenido del expediente administrativo y el resultado de la prueba documental practicada en los autos:

  1. - El acta previa a la ocupación de la finca NUM002 tuvo lugar el 13 de diciembre de 2001 y el acta de ocupación el 5 de febrero de 2002, resultando afectada una superficie de 14.285 m2.

  2. - El acta previa a la ocupación de las fincas NUM000 y NUM001 se levantó el 13 de diciembre de 2001 y el acta de ocupación el 5 de febrero de 2002, por una superficie conjunta de 29.442 m2 (2.234 m2 y 27.208 m2, respectivamente), a los que se añadieron 3.792 m2 en un acta previa a la ocupación complementaria de la finca NUM000, el día 8 de octubre de 2002. El total de la superficie expropiada fue de 33.234 m2.

  3. - El acta previa a la ocupación de la finca NUM003, por una superficie de 3 m2, se levantó el 13 de diciembre de 2001, ampliándose en 53 m2 por acta previa complementaria de 8 de octubre de 2002. La superficie total fue, por tanto, de 56 m2.

  4. - Según informe técnico del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, las fincas, según el PGOU de 1988, vigente hasta la entrada en vigor de la revisión del PGOU con efectos 29 de octubre de 2002, estaban clasificadas como suelo no urbanizable protegido de interés agropecuario (agrícola alto) y la finca nº NUM002 (parcela catastral 4), en su totalidad, se incluye en la delimitación del Parque Regional del Sureste (Anexo nº 1 de la Ley 6/1994 sobre declaración de Parque Regional en torno a los ejes bajos de los ríos Manzanares y Jarama).

CUARTO

Una de las cuestiones de fondo del litigio se centra en dilucidar si el suelo expropiado ha de ser valorado como suelo urbanizable o, por el contrario, como no urbanizable para, una vez establecido la anterior, proceder a su concreta...

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