STSJ Castilla y León 1024/2011, 29 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1024/2011
Fecha29 Abril 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01024/2011

Sección Segunda

65591

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0101391

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000594 /2006

Sobre EXPROPIACION FORZOSA

De DON Saturnino

Abogado: DON JAVIER MATA GONZALEZ

Contra JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA DE PALENCIA

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1024

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE SECCIÓN:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a veintinueve de abril de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia, adoptada en sesión celebrada el 21 de diciembre de 2005 (expedientes NUM000 y NUM001 ), que fijó en 6482,90 euros el justiprecio de los bienes propiedad de D. Saturnino que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental del Ministerio de Fomento para la ejecución de la obra "Autovía Palencia-Aguilar de Campoó. CN-611 P.K. 10 al 19. Tramo: Palencia-Fuentes de Valdepero" -se trata de las fincas números NUM005 y NUM006, que se corresponden con las parcelas NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 del término municipal de Villalobón y que se expropiaron parcialmente en una superficie total de 6110 metros cuadrados-.

Son partes en dicho recurso: Como recurrente: D. Saturnino, representado por el Procurador Sr. Samaniego Molpeceres y defendido por el Letrado Sr. Mata González.

Como demandada: Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto impugnado, así como que condene a la Administración a fijar el precio por metro cuadrado que se pretende expropiar en 24,50 euros.

Por otrosí se solicitó el recibimiento del proceso a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación a la demanda de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia desestimando el recurso y que se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Presentado escrito de conclusiones por ambas partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para su votación y fallo el pasado día veintiséis de abril.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por D. Saturnino recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia de 21 de diciembre de 2005, dictada en los expedientes NUM000 y NUM001, que fijó en 6482,90 euros el justiprecio de los bienes de su propiedad que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental del Ministerio de Fomento para la ejecución de la obra "Autovía Palencia-Aguilar de Campoó. CN-611 P.K. 10 al 19. Tramo: Palencia-Fuentes de Valdepero" -se trata de las fincas números NUM005 y NUM006, que se corresponden con las parcelas NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 del término municipal de Villalobón y que se expropiaron parcialmente en una superficie total de 6110 metros cuadrados-, pretende el recurrente que se declare la nulidad del acto impugnado y que en su lugar se establezca el justo precio de la finca de autos en 182.782,90 euros, que es el resultado de valorar el metro cuadrado de suelo a razón de 24,50 euros (el Jurado lo tasó en 0,60 euros), pretensión que basa en el informe pericial acompañado con su demanda y en la consideración de que por el Jurado no se ha tenido en cuenta ni la localización de los terrenos expropiados ni las circunstancias que hacen que unos suelos tengan un precio más elevado objetivamente que otros, en particular y en el supuesto litigioso que hay unas claras expectativas urbanísticas (también añade que ha de aplicarse el método de comparación y no el de capitalización de rentas).

SEGUNDO

Expuesta la pretensión ejercitada, se juzga oportuno comenzar haciendo una serie de precisiones previas. Así y en primer lugar, debe tenerse en cuenta que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica e independencia de juicio de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008, 26 enero, 24 febrero, 27 octubre y 1 diciembre 2009, 24 mayo y 1 octubre 2010 y 25 enero 2011 ), que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, que esa acreditación incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000 y 7 abril, 21 julio y 2 octubre 2001 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007 y 19 diciembre 2008 ). Como segunda precisión previa, hay que dejar claro que la normativa...

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