STSJ Castilla y León 995/2011, 29 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2011
Número de resolución995/2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00995/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 003

VALLADOLID CASTILLA-LEON C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0103720

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001577 /2006 LP

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De Rosaura

Abogado: JOSE JUAN APARICIO MARTIN

Contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 995

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintinueve de abril de dos mil once.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 31 de mayo de 2006, que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, en materia de sanción tributaria.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Rosaura, defendida por el Letrado don Juan Aparicio Martín y representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Toribios Fuentes; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que se estime el recurso y se anule la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León con fecha 31 de mayo de 2006, en expediente número NUM000, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra acuerdo dictado con fecha 10 de octubre de 2003 por el Inspector Regional Adjunto de la Delegación de Valladolid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que se impone a mi representada sanción por el IVA, ejercicios 1999 y 2000, de cuantía de 1.082,64 euros (472,84 # para 1999 y 609,80 # para 2000), haciendo una expresa condena en costas a la Administración demandada.".

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de dos mil once.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por la parte demandante la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 31 de mayo de 2006, que desestimó la reclamación económicoadministrativa núm. NUM000, en materia de sanción tributaria., derivada de sus declaraciones- liquidaciones del IVA de los años 1999 y 2000. Se alega en la demanda, como base de la impugnación, que no puede apreciarse la infracción que se imputa, al no concurrir el elemento de la culpabilidad que la integraría, ya que si bien se acepta que, como se hizo constar en el acta de conformidad en su momento firmada, debió tributarse no sólo con arreglo al epígrafe 463 del Impuesto sobre Actividades Económicas, sino, además, por el 505 del mismo, tal omisión derivó de una interpretación de la norma que le impulsó a entender que su actividad cabría exclusivamente en el primero de los epígrafes, que era por el que se efectivamente tributaba. La representación procesal de la administración demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones de la parte actora, al entender que la administración actuó correctamente al aplicar la ley a los hechos enjuiciados en vía tributaria.

  2. Como acaba de reflejarse en el fundamento inmediatamente anterior, la cuestión litigiosa deriva de una cuestión muy concreta, cual es determinar si concurre en la conducta de la actora el elemento subjetivo de la infracción que se imputa, ya que es pacífico entre los interesados que se incurrió en la infracción tipificada en el artículo 79. a ) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, al dejar de ingresarse dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, la cual, como igualmente se dijo, derivó de no tributarse por el régimen simplificado del IVA, además de por el criterio que sí hizo, el del epígrafe 463 del Impuesto sobre Actividades Económicas, por el del 505, que no se venía haciendo.

    En la materia de que se trata, la muy ilustrativa STS de 21 octubre 2009 establece que, «Presunción de inocencia, responsabilidad objetiva y motivación de la sanción. El Tribunal Constitucional y esta misma Sala han señalado, en tantas ocasiones que su reiteración hace ociosa la cita, que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador en cuanto que ambos son manifestaciones del ius puniendi del Estado, de tal modo que las exigencias esenciales derivadas de los derechos fundamentales que proclaman los artículos 24 y 25 CE son extensibles a la actividad sancionadora de la Administración. Y, en concreto, el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) supone, entre otras consecuencias, que no pueda admitirse en el ámbito sancionador de la Administración la responsabilidad objetiva, exigiéndose la concurrencia de dolo o de culpa, en línea con la interpretación de la STC 76/90, de 26 de abril, al señalar que aun sin reconocimiento explícito en la Constitución, el principio de culpabilidad puede inferirse de los principios de legalidad y prohibición del exceso (art. 25.1 CE ) o de las exigencias inherentes al Estado de Derecho. Por tanto, en el ilícito administrativo y tributario no puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa (ad exemplum, SSTS de 12 de enero de 1996, rec. cas. 2076/1990, 13 de junio de 1997, rec. cas. 9560/1990, 23 de enero de 1998, rec. cas. 5397/1992 y 27 de junio de 2006, rec. cas. 10089/2003 ).

    Por otra parte, las recientes sentencias de esta Sala de 3 de junio de 2008, recurso de casación para unificación de doctrina núm. 146/04, y 27 de junio de 2008 (2), recursos de casación para la unificación de doctrina 324/2004 y 396/2004, recuerdan la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que el principio de presunción de inocencia garantiza el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de sanción (entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril ; 14/1997, de 28 de enero ; 209/1999, de 29 de noviembre y 33/2000, de 14 de febrero ). Así, la ausencia de motivación específica de la culpabilidad, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio, se llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) de la Ley General Tributaria, vulneraba el...

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