STS, 13 de Junio de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:4195
Número de Recurso9560/1990
Fecha de Resolución13 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 9560/90, interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada con fecha 14 de septiembre de 1990, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre acta de infracción; no habiendo comparecido en autos, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, pese haber sido legalmente emplazada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de este orden jurisdiccional nº 46.989/87, promovido por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra acta de infracción nº 2422/86, cuya validez fue confirmada por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 1 de octubre de 1986, a su vez confirmada en parte por resolución de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 8 de mayo de 1987, por falta de presentación de partes de alta y baja, así como de los justificantes de pago a la Seguridad Social de sus trabajadores y especialmente el del trabajador D. Santiago , que viene sustituyendo la libranza del portero y de vigilante nocturno los sábados y domingos de 9 a 21 horas, y los lunes de 21 horas a 7 de la mañana, desde el 9 de marzo de 1985 y con un salario de 3.000.- pesetas/día, por lo que se infringen los artículos 64 y 67 del D.2065/74, de 30 de mayo. Se califican dichas infracciones como grave y leve respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.1.2,d) y 1.1,n) del Decreto 2892/70, de 12 de septiembre, y, apreciándose ambas en su grado máximo, y se imponen sanciones de multa por importe de 255.000.- ptas., por la primera infracción y 30.000.- ptas. por la segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 del Real Decreto 2347/85, de 4 de diciembre y Disposición Adicional Tercera de la misma Disposición.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 14 de septiembre de 1990, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de

D. Adolfo , quién actúa en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, contra la Resolución de 8 de mayo de 1987 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, estimatoria en parte del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de 1 de octubre de 1986 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, a que las presentes se contraen, por su disconformidad a Derecho; y, en su consecuencia anular los citados actos administrativos con las inherentes consecuencias legales, singularmente la de dejar sin efecto la sanción pecuniaria impuesta a la recurrente.

Sin expresa condena en costas".

TERCERO

Contra la referida sentencia, interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado que fue admitido en un sólo efecto, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma, presentando, con fecha 17 de octubre de 1991, escrito de alegaciones el Abogado del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del mismo, el día 11 junio de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar si procede confirmar la sentencia recurrida dictada, con fecha 14 de septiembre de 1990, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estima el recurso nº 46.989/87 seguido a instancia de la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, contra acta de infracción nº 2422/86, cuya validez fue confirmada por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 1 de octubre de 1986, a su vez confirmada en parte por Resolución de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 8 de mayo de 1987, por falta de presentación de partes de alta y baja, así como los justificantes de pago a la Seguridad Social de sus trabajadores y especialmente el del trabajador D. Santiago , que viene sustituyendo la libranza del portero y de vigilante nocturno los sábados y domingos de 9 a 21 horas, los lunes de 21 horas a 7 de la mañana, desde el 9 de marzo de 1985 y con un salario de 3.000.- pesetas/día, por lo que se infringen los artículos 64 y 67 del D.2065/74, de 30 de mayo. Dichas infracciones se calificaron como grave y leve respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.1.2,d) y 1.1,n) del Decreto 2892/70, de 12 de septiembre, y apreciándose ambas en su grado máximo, se impuso sanción de multa por importe de 285.000.- ptas. (255.000.- ptas. por la primera infracción y 30.000.- ptas. por la segunda) de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 del Real Decreto 2347/85, de 4 de diciembre y Disposición Adicional Tercera de la misma Disposición.

SEGUNDO

Se limita, en síntesis, el Abogado del Estado a reproducir en esta segunda instancia las alegaciones que adujo en la primera para apoyar la sanción impuesta, alegaciones que fueron acertadamente rechazadas en la sentencia apelada, sin que se formule crítica suficiente a los fundamentos de la sentencia recurrida. En la fase de alegaciones, como en toda pretensión procesal, se requiere la exposición individualizada de los motivos que le sirvan de fundamento, a fin de que le Tribunal de Apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos; siendo de recordar que, como ya ha manifestado esta Sala (entre otras, Sentencias de 16 de febrero y 17 de diciembre de 1991; 6 de mayo y 28 de septiembre de 1993), aunque en nuestro sistema el recurso de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, sin embargo no está concebido como una repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de Superior categoría, sino como una revisión del mismo, doctrina que ha de llevarnos a confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

No obstante, en todo caso, debe recordarse que, como reitera doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, no existe duda de que el principio de culpabilidad y la presunción de inocencia rigen en el ordenamiento sancionador y han de ser respetados en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio de ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por las exigencias constitucionales derivadas de los arts. 24 y 25 de la Norma Fundamental. En tal sentido, por una parte, no cabe una responsabilidad objetiva y, por otra, el derecho a la presunción de inocencia, comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadoras de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

CUARTO

En el ámbito particular de la actividad sancionadora, objeto de análisis en el presente recurso, hay que empezar afirmando, desde la perspectiva constitucional, que el precepto del art. 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, no otorga a las actas de la Inspección de Trabajo una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos, lo cual no supone estrictamente invertir la carga de la prueba sino actuar contra el acto de prueba aportado por la parte contraria.

QUINTO

En consecuencia, debemos de confirmar la tesis sostenida por la sentencia apelada, ante la manifiesta insuficiencia probatoria del acta e informe posterior, cuya interpretación conjunta es obligada a tenor del criterio sentado en sentencia de esta Sala, de 25 de marzo de 1994, no cumpliendo aquella las exigencias establecidas para desplegar la presunción de veracidad que para aquellas establece el art. 38 del citado Decreto 1860/75, y en este sentido, el contenido del informe complementario de la Inspección de 24 de diciembre de 1986, es suficientemente esclarecedor al señalar, que no son imputables a la empresa los incumplimientos y "tal vez convendría dejarlos sin efecto". En el mismo sentido, se pronuncia el informe de 4 de febrero de 1987, al proponer la estimación del recurso de la Comunidad puesto que el RD 2347/85, de 4 de diciembre, fue declarado nulo por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1986, al estimar que dicho RD vulnere los derechos de legalidad y tipificación establecida en el art. 25.1 de la CE.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y a la confirmación de la sentencia recurrida, sin que se aprecien motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 131 de la LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación nº 9560/90, interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada con fecha 14 de septiembre de 1990, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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