STSJ Cataluña 2934/2011, 28 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2934/2011
Fecha28 Abril 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 42 - 1 - 2008 - 0260928

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 28 de abril de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2934/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Agustina frente a la Sentencia del Juzgado Mercantil 1 Tarragona de fecha 11 de diciembre de 2009 dictada en el procedimiento Extinción/modificación contratos de trabajo art.64 nº 269/2009 y siendo recurridos Manipulados Lorma, S.L., Juan Enrique y Cayetano . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado demanda sobre extinción contrato de trabajo en Juzgados Mercantiles, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Se desestima la demanda presentada por el Procurador Don angel Ramón Fabregat Ornaque en nombre y representación de Doña Agustina contra la mercantil declarada en concurso necesario Manupulados Lorma S.L. y la Administración concursal con expresa imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil, núm. 1 de Tarragona, en el incidente núm. 269/09, de 11 de diciembre de 2009, ahora se interpone el presente recurso, en el que, sin solicitar la modificación de los hechos probados, se invoca la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, pero, en la que no se precisa, que precepto en concreto ha vulnerado el Juzgado, ni que doctrina jurisprudencial ha violado. Es cierto, que del inalambricado recurso, y a pesar de que no se construya de la forma que la ortodoxia procesal exige y requiere, se puede deducir, que lo que la actora denuncia, no es otra cosa que el artículo 1.1 en relación con el articulo 8 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, así como, del artículo 1 del RD 138271985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. Por tanto, dentro de estos límites, y en aras a garantizar su derecho de acceso al recurso, analizaremos la censura jurídica, pero, ya anticipamos, que al margen de lo que a continuación expondremos, no podemos aceptar la petición de nulidad contenida en el suplica, ya que, el apartado c) del artículo 191 del TRLPL, no es el instrumento procesal idóneo para conseguir dicho objetivo.

En primer lugar debemos puntualizar a la vez que discrepar con la parte recurrente, en cuanto, que no es posible revisar los hechos probados, pues si bien, los antecedentes, no pueden ser objeto de dicha actividad, si lo son, los hechos que como tales hayan sido declarados probados en la resolución, así como aquellas otras circunstancias, que con el mismo valor se referencien en los fundamentos de derecho ( STS 9 de octubre de 1989 . RJ 7136/1989). Por lo tanto, como la sentencia recurrida contiene los hechos sobre los que se sustenta en el fundamento de derecho segundo, a ellos debemos estar, y de ellos, por lo que afecta a esta recurso, debemos resaltar los siguientes: 1º)La actora fue administradora única de la sociedad concursada entre 1 de junio de 1995 y el 3 de noviembre de 2006; 2º) El 17 de noviembre de 2006, tras la correspondiente modificación del órgano de administración, se nombró un Consejo de Administración, y entre sus miembros, la actora, fue nombrada como Consejero Delegado al Presidente de dicho Consejo de Administración. 3º) Ese mismo día, el Presidente del Consejo, confirió amplísimos poderes a la actora, entre los que cabe señalar, la potestad para administrar bienes e inmuebles, formalizar contratos de arrendamientos, enajenar, gravar, adquirir, y contratar todas clase de bienes muebles, acciones..., comerciar, dirigir, y administrar negocios mercantiles e industriales, realizar cualesquiera actos relativos al tráfico mercantil, librar, aceptar, endosar, cobrar, pagar, protestar letras, talones, cheques..., abrir cuentas bancarias y retirar efectivo, con ciertos límites cuantitativos, comparecer ante Juzgados, administradores, absolver posiciones, etc. 4º) La Delegada de personal, manifestó en el juicio, que no tenía ningún dato de que la actora fuese trabajadora por cuenta ajena. 5º) Y además, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como el informe de la Administración concursal, no consideraron que era trabajadora por cuenta ajena, ni personal de alta dirección. 6º) La actora aportó nóminas, y ha quedado probado, que estaba cobrando la incapacidad laboral temporal, al momento al que se ciñen estas actuaciones. 7º) El Juzgado no dio ningún valor a los testigos presentados por la actora que decían que era una trabajadora por cuenta ajena. 8) La actora posee más del 25% de las participaciones que forman parte del capital de la empresa concursada.

En segundo, lugar, al margen de que estemos en el seno de un proceso concursal, para determinar si estamos en presencia de una relación laboral común, deberemos estar a la doctrina contenida entre otras en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 22 julio 2008. Rec. núm. 3334/2007, donde se resalta que las notas definitorias que permiten calificar una vínculo como laboral en relación con la naturaleza de los contratos que la sustentan viene determinada por las siguientes características: 1) La calificación de los contratos no depende de como hayan sido denominados por las partes contrates, sino de la configuración efectiva de los obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyan su objeto ( ST. entre otras muchas, 11-12-1989 [ RJ 1989947 ] y 29-12-1999 [ RJ 2000427] ); 2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente" [ STS 7-6-1986 ( RJ 1986/487) ]: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral; 3) Tanto la...

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