STSJ Comunidad de Madrid 194/2011, 1 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución194/2011
Fecha01 Abril 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00194/2011

PROC. SRA. Dª. ELISA ZABIA DE LA MATA

A. E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª BIS

RECURSO Nº 2095/06

PONENTE ILMO. SR. D. FAUSTO GARRIDO GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 194/2011

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy B.

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez B.

Dª Margarita Pazos Pita B.

Dª. Fátima de la Cruz Mera B.

D. FAUSTO GARRIDO GONZALEZ B.

En Madrid a uno de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 2095/2006 interpuesto por el Procurador Dª. Elisa Zabia de la Mata en nombre y representación de Accesos de Madrid, concesionaria española, S.A. contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 5 de Octubre de 2006 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 15 de junio de 2006 que fija el justiprecio de la finca nº 3113-A del Proyecto " M-50. Autovía de circunvalación a Madrid. Modificado 4.1 Enlace con M-407. Tramo: Autopista A-6 Carretera M-409. Clave: 98-M-9003 C", en el término municipal de Leganés.

Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso es inferior a 150.000#.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 31 de Marzo de 2011 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

La cuantía del presente recurso es inferior a 150.000 #.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FAUSTO GARRIDO GONZALEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el recurso planteado la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 5 de octubre de 2006, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de 15 de junio de 2006, por la que se fija en 10.374,67 # el justiprecio de la finca nº 3113-A del Proyecto "Modificado nº 4.1. Enlace con M-407. Proyecto de Construcción de la R-3, R-5 y M-50. M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. M-50. Modificado 4.1, enlace con la M-407.Tramo A-6-M-409. Clave: 98-M-9003 C", en el término municipal de Leganés.

La resolución adoptada por el Jurado, de forma sintética, toma como base de su razonamiento los siguientes argumentos:

Se afirma el carácter de Suelo no urbanizable adscrito a Sistema General de la finca expropiada, si bien se considera que concurren circunstancias que hacen aplicable la Jurisprudencia sobre sistemas generales y su valoración como suelo urbanizable.

El método de valoración aplicado consiste en la determinación del valor que correspondería al terreno de tener la clasificación se suelo urbanizable sectorizado a partir del precio de venta de viviendas de protección oficial. A tal efecto, se asume un Informe de un Vocal Arquitecto de Hacienda que fija el valor del suelo a partir de los módulos de venta de viviendas de protección oficial en la cantidad de 56,14 #/m2.

Debe hacerse constar que en la resolución de justiprecio de 15 de junio de 2006 se hace referencia a un Informe emitido por un Vocal representante de la Cámara Agraria ( que no consta en el expediente administrativo), donde se propugna su valoración como suelo urbanizable, al considerar que el mismo se destina a la ejecución de un sistema general, a razón de 46,81 #/m2. Cabe señalar, que a pesar de haber sido recusado el vocal representante de la Cámara Agraria forma parte del presente expediente administrativo informe emitido por él.

Se expropian un total de 176 m2.

Se solicita por la representación de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A., única recurrente en este procedimiento, y beneficiaria de la expropiación, se declare contraria a Derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha de 5 de octubre de 2006, que desestima el recurso de reposición de la parte beneficiaria frente a la Resolución de fecha 15 de junio de 2006, por la que se fija el justiprecio de las fincas núm. 3113-A, del Proyecto " Modificado Nº 4.1 Enlace con M-407, Proyecto de Construcción de la R-3, R-5 y M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: Autopista A-6 Carretera M-409", en el término municipal de Leganés, en la cantidad de 10.374,67 # y en su lugar determine que el valor unitario del suelo obtenido por el método de capitalización de rentas es de 2,06 #/m2 o, subsidiariamente, de 1,2 #/m2.

SEGUNDO

Fundamenta su pretensión la recurrente aduciendo que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa afirma sin la necesaria motivación el carácter de sistema general de la M-50, que es una infraestructura estatal que no se integra en el sistema viario municipal de Leganés ni crea ciudad, por lo que debe valorarse, en cuanto suelo destinado a una infraestructura de interés estatal, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 6/1998 en la redacción dada por la Ley 53/2002, según la clase de suelo por el que discurre que en este caso es -dice- suelo no urbanizable.

En la contestación a la demanda, la Abogacía del Estado viene a sostener que no cabe aplicar a este caso la doctrina de los sistemas generales, al no ser el suelo expropiado parte de un sistema general viario de comunicación municipal propio de un concreto planeamiento, sino una obra pública integrada en el concepto de interés general interprovincial y, por tanto, de ámbito nacional.

A efectos dialécticos, señala la beneficiaria, que es incorrecto el valor de 56,14 #/m2 que se fijó en la resolución del Jurado, pues aún estimando que el suelo debe ser calificado como urbanizable, el precio unitario sería de 28,7 #, y ello porque Leganés se encuentra dentro de la Zona 1 prevista en la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de 21 de junio de 2002 ( B.O. C.M. núm. 154, de 1 de julio de 2002 ) es de 920,38 # por metro cuadrado de superficie útil en las viviendas inferiores a 110 m2, y no de 938,79 por metro cuadrado que aplica el JPEF, refiriéndose este valor a la Orden de 30 de enero de 2003, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte ( entra en vigor con fecha 7 de febrero de 2003), dado que es con fecha 31 de enero de 2003 cuando se aprueba el Proyecto Modificado, estando vigente la primera, y entendiendo ese momento como el inicio del expediente de expropiación en virtud de los arts. 24.a) de la Ley 6/1998 y 28 del REF.

Y como señala la jurisprudencia, p.e., la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2005 ( Recurso de Casación núm. 10.587/2004 ), la valoración

"...el método de valoración urbanística del suelo partiendo del valor metro cuadrado de vivienda de protección oficial, es un método de creación jurisprudencial que, si bien se inspira en el artículo 2 del Real Decreto 3148/78, no está determinado en éste ni se encuentra encorsetado por el precepto en cuestión.

Tal método, reiteradamente aplicado, responde a la fórmula valor metro cuadrado de viviendas de protección oficial multiplicado por 0,80 para determinar los metro cuadrados útiles, por 0.90 para aplicar la deducción de cesiones obligatorias por el aprovechamiento que resulte del planeamiento y por 0,15 como repercusión del valor del suelo. Es reiterada la jurisprudencia relativa a que en ese 15 % se encuentran ya comprendidos los gastos de urbanización que por ello, no deben ser de nuevos deducidos..."

En la medida en que la superficie expropiada es 176 m2 y el aprovechamiento atribuido por el Plan es de 0,365 se obtendrían 64,24 m2 edificables. Deducida la cesión obligatoria del 10 por 100 resultarían 64,24 - 6,42 = 57,82 m2 edificables. La superficie edificable útil se obtiene multiplicando por 0,80, lo que da una superficie de 46,26 m2. Para calcular el valor de repercusión en metros cuadrados útiles debemos multiplicar el precio de venta en m2/útil para Leganés por el 15 % de costes de urbanización, y el producto así obtenido habrá que multiplicarlo por los metros cuadrados útiles, lo que arroja la siguiente cifra: 920,38 x 0,15 x 46,26 = 6.386,52 # como precio total de los 176 m2, lo que determina un precio unitario de 28,7 #/m2, cifra muy alejada de la establecida en el Informe manejado por el Jurado.

TERCERO

En primer lugar conviene recordar a una de las partes demandadas en este proceso (Administración General del Estado autora del acto recurrido), que tal cualidad procesal deriva de lo establecido en el art. 21.1.a) LJCA y que como tal parte demandada no puede aducir motivos de impugnación contra la propia resolución recurrida, tal y como ha acontecido en este caso. Así, en la contestación a la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado se aboga por la valoración del terreno afectado como suelo no urbanizable en consideración a la inexistencia de un sistema general, criterio contrario al sostenido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la resolución recurrida. Pues bien, a...

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