SAP Valencia 197/2011, 6 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución197/2011
Fecha06 Abril 2011

1 Rollo nº 000926/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 1 9 7

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a seis de abril de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000209/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Luis Manuel, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAMON LLACER FERRER y representado por el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA COSCOLLA TOLEDO, y de otra como demandado/s - apelado/s TERUEL RURAL SL, dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. MARIA JOSE SANCHEZ MARTI y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

17 DE VALENCIA, con fecha veinte de octubre de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Cristina Coscollá Toledo, en representación de don Luis Manuel, contra la mercantil Teruel Rural, S.L. representada por la Procuradora Dª María Luisa Sempere Martínez, debo absolver a la demandada de las peticiones formuladas en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante; debo declarar y declaro resueltos los contratos suscritos por las partes, por incumplimiento de la parte demandante, con los efectos prevenidos en los mismos a favor de la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintitres de marzo de dos mil once para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Luis Manuel formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Teruel Rural S.L. instando la resolución de los dos contratos de compraventa que vinculaban a las partes, suscritos el día 20 de junio de 2007, por el cual el actor compraba dos viviendas en construcción a la demandada, en la promoción "Residencial Los Olmos fase II" en Manzanera (Teruel). Invocaba que la demandada no había hecho constar en los contratos las obligaciones del art. 2 de la Ley 57/1968, de 27 de julio y ello a pesar de haber sido requerida en varias ocasiones; que las garantías debían estar vigentes desde la celebración de los contratos hasta la entrega de las viviendas; y también que no había respetado el plazo de entrega pactado. La demandada se opuso alegando no haber incumplido tales obligaciones. La sentencia de instancia desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte demandante insistiendo en los motivos de incumplimiento que pasamos a examinar alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, además de no haberse pronunciado el juzgador sobre la cuestión de las garantías del aval. La parte demandada ha solicitado la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual " La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante."

TERCERO

Respecto a la resolución contractual de la compraventa de inmuebles por incumplimiento del plazo de entrega y con carácter general diremos que la primera exigencia para que el cumplimiento tardío pueda amparar la pretensión resolutoria del artículo 1124 del Código Civil en relación con el art. 1.504 es necesario que la mora o retraso haya acarreado la inutilidad de la prestación para el acreedor, y es evidente que el retraso de 23 días no ha podido determinar o ha determinado (y si así lo ha hecho, no se ha acreditado) la inutilidad de la prestación para la parte actora. En ningún momento la actora ha afirmado (y, menos aun, probado) que la entrega de la vivienda con 23 días de retraso ya no le es útil, hablando lógicamente de utilidad y no no de conveniencia. Por otra parte, en segundo lugar, tampoco se ha afirmado por la actora, ni se ha acreditado, que concurra el segundo de los requisitos que se exige para que el cumplimiento tardío sea base suficiente para obtener la resolución, a saber, que dicho cumplimiento extemporáneo, frustre el fin objetivo perseguido por el negocio jurídico. En el caso que nos ocupa, el fin objetivo que se persigue con el negocio jurídico de compraventa no es otro que la utilización del inmueble como primera o segunda residencia, sin que por el actor se haya afirmado o probado que el retraso en la entrega haya dado al traste con la finalidad objetiva que se persigue con el contrato de autos. Es de recordar que el propio Tribunal Supremo ha sido tajante al afirmar que quien insta la resolución debe tener un interés jurídicamente atendible, de modo que deben excluirse las peticiones resolutorias abusivas o contrarias a la buena fe que, basándose en incumplimientos que no afectan al interés del acreedor en términos sustanciales, encubren otras finalidades espurias, como pueda ser la pérdida de valor de los inmuebles en la coyuntura económica actual, pretendiendo deshacerse de una inversión no conveniente.

En este sentido es reiterada la jurisprudencia, de la que es claro y reciente ejemplo la sentencia del TS de 7/3/2008 (EDJ2008/118918), que dice "esta Sala ha exigido que el incumplimiento resolutorio tenga los caracteres de inequívoco, objetivo, pertinaz y sin causa que lo justifique ( SSTS 7 de noviembre de 1995 EDJ1995/6184, 26 de octubre de 1999 EDJ1999/33521, etc.) y ha considerado que el retraso, incluso cuando se ha constituido en mora de una de las partes, faculta a la otra para resolver si tal situación viene a frustrar el fin práctico perseguido por el negocio o si evidencia una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento ( SSTS 5 de julio...

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