SAP Murcia 153/2011, 5 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2011
Número de resolución153/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00153/2011

SENTENCIA

NÚM. 153/11

ILMOS. SRS.

  1. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

    PRESIDENTE

  2. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS

  3. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

    MAGISTRADOS

    En la Ciudad de Murcia, a cinco de abril de dos mil once.

    La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 79/10, dimanantes del Sumario tramitado en virtud de denuncia de Eva María ante la Policía Judicial en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Jumilla, bajo el núm. 3/10, por delito de agresión sexual, contra Carlos Ramón, indocumentado, nacido el 15 de abril de 1978, hijo de Noureddine y Raachida, natural de Marruecos y vecino de Jumilla, con domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM000, puerta NUM001, con instrucción, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 15 de febrero de 2010, situación en la que permanece, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora Dª. María Soledad Cárceles Alemán y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Ruiz Jiménez. En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Ilma. Fiscal Sra. Dª. Silvia Benito Reques. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Jumilla, por resolución de fecha 10 de mayo de 2010, acordó iniciar Sumario Ordinario con el núm. 3/10, que previamente se había seguido como Diligencias Previas bajo el núm. 174/10 en virtud de denuncia de Eva María presentada ante la Policía Judicial de Cieza con motivo de haber sufrido agresión sexual, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 11 de octubre de 2010, se dictó por el Instructor auto de procesamiento contra Carlos Ramón como presunto autor de un delito de agresión sexual y robo con violencia, previsto y penado en los arts. 179 y 242 del Código penal, decretándose la conclusión del sumario por auto de 25 de octubre de 2010, por lo que las actuaciones fueron remitidas a esta Superioridad, que ordenó la tramitación correspondiente.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de: A) Un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179, siempre del Código penal, B) Una falta de lesiones del art. 617, y C ) Un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal; solicitando que se le impusieran las siguientes penas: por el delito

  1. 9 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por la falta B) Un mes de multa con cuota diaria de 5 #; y por el delito C) 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas. El acusado indemnizará a Eva María en 625 # por sus lesiones, en 5.000 # por los daños morales y 10 # por el metálico sustraído, con aplicación de los dispuesto en el art. 576 de la LECrim .

La Defensa, en igual trámite, manifestó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno.

Por resolución de 9 de febrero de 2011 se acordó señalar para el día de hoy el de inicio de las sesiones del juicio oral, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En dicho acto se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular examen del acusado, testificales, periciales y por reproducida la documental. Tras ello, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones, al igual que la defensa.

Concedido al acusado el derecho de última palabra, insistió en su inocencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Son hechos probados y así se declaran que el procesado, Carlos Ramón, nacido en Marruecos el 15 de abril 1978, en situación irregular en España y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 14 de febrero de 2010 se encontraba en el "Bar Azúcar", sito en la C/ Duque Jumilla, establecimiento al que acudió Eva María sobre las 3:00 horas a comprar tabaco, manteniendo una breve conversación con el procesado.

Trascurridos cinco minutos, Eva María salió del bar y se dirigió a su casa. El procesado, actuando con propósito libidinoso, salió tras Eva María ; al llegar a un jardín, la asaltó por la espalda, la tiró al suelo, le propinó varios golpes con las manos y los pies y, cuando la tenía inmovilizada, le bajó los pantalones y las bragas, le dijo que se estuviera quieta o la mataba y a continuación la penetró analmente, llegando a eyacular.

Seguidamente le sustrajo 10 # que portaba y un teléfono Sony Ericson, dándose a la fuga.

Como consecuencia de estos hechos Eva María sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneofacial, contusión orbitaria con hematomas palpebrales bilaterales, contusión mandíbulo-malar derecha, mucosa geniana con múltiples erosiones y hematomas y erosiones en los dedos de la mano. Tardó en curar 14 días, de ellos 10 con impedimento para sus ocupaciones habituales, precisando una primera asistencia facultativa.

Sobre las 19:15 horas del día 14 de febrero de 2010, el procesado fue detenido, interviniéndose entre sus pertenencias el teléfono sustraído.

SEGUNDO

La declaración de hechos probados tiene como soporte el resultado el conjunto de la prueba practicada, básicamente la declaración del acusado, las testificales y periciales y la documental obrante en la causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión medular ha recaído sobre la participación del procesado en la agresión sexual y en los demás ilícitos de los que es acusado, cometidos contra la denunciante, Eva María . Ésta ha sostenido en todo momento, sin ningún género de dudas, que el autor de todos ellos fue Carlos Ramón, mientras que éste lo niega.

La convicción de la Sala se obtiene de la declaración de la víctima, que constituye prueba de cargo suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia, siempre que, como aquí sucede, se practique en el plenario con todas las garantías. Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2009 sienta sobre ese extremo que:

"...Y en concreto, por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS núm. 409/2004, de 24 de marzo, la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987

, núm. 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad. Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003, entre otras; así como del Tribunal Constitucional, SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras muchas).

No obstante, como apunta la STS de 13-7-2005, núm. 975/2005, debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha venido a señalar la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no...

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