SAP Barcelona 157/2011, 5 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución157/2011
Fecha05 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 465/2010 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 46/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GRANOLLERS (ANT.CI-6)

S E N T E N C I A Núm.157

Ilmos. Sres.

JOAN CREMADES MORANT

ISABEL CARRIEDO MOMPIN

M. ANGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a cinco de abril de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 46/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Granollers (ant.CI-6), a instancia de Dª. Gregoria contra SOCIETAT DE CAÇADORS DE CENTELLES y SOCIETAT DE CAÇADORS EL CONGOST; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de febrero de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por la representación procesal de Gregoria contra SOCIETAT DE CAÇADORS DE CENTELLES y SOCIETAT DE CAÇADORS EL CONGOST debo condenar y condeno a abonar conjunta y solidariamente a Gregoria la cantidad de 6039,64 euros más los intereses legalmente previstos imponiendo a la parte demandada las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día CINCO DE ABRIL DE DOS MIL ONCE .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la parte demandada la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la incongruencia de la sentencia por condenar por la responsabilidad subjetiva de la Disposición Adicional Novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor, y Seguridad Vial, introducida por la Ley 17/2005, de 19 de julio, cuando la demanda está redactada bajo los parámetros de la responsabilidad objetiva del artículo 33.1 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza .

Centrada así la cuestión previa procesal discutida, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004,y las que en ella se citan, entre las más recientes) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ),que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.

Por otro lado, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril y 24 de diciembre de 1999 ;RJA 1612 y 2660/1999 ) que es erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en unas normas de responsabilidad, el órgano jurisdiccional incurre en incongruencia por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas, ya que la "causa petendi", que con el "petitum" configuran la pretensión procesal, se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica que, en casos de culpa, no vincula al juzgador ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación, de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia aunque cambie los razonamientos jurídicos.

Por lo demás, la ausencia de los requisitos legalmente exigidos para la atribución de la responsabilidad a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos, en los supuestos de accidentes de circulación, en aplicación de la Disposición Adicional Novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor, y Seguridad Vial, de acuerdo con la Ley 17/2005, de 19 de julio, es cuestión que fue introducida por la parte demandada en su contestación, siendo así que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 412.1 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el objeto del proceso se establece no sólo por la demanda, sino también por la contestación, y en su caso la reconvención, y las alegaciones complementarias que puedan formular las partes en la audiencia previa, exigiendo el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la congruencia de la sentencia con la demanda y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo decidir sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Por lo tanto, en este caso, el requisito de la congruencia de la sentencia aparece suficientemente cumplido en la de primera instancia, procediendo en definitiva la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apelan las demandadas Societat de Caçadors de Centelles y Societat de Caçadors el Congost la sentencia de primera instancia que estimó la demanda promovida por la actora Sra. Gregoria en reclamación de la cantidad de 6.034'64 # en concepto de indemnización por las lesiones sufridas en la condición de ocupante del vehículo matrícula 2669-BKS, con motivo del siniestro ocurrido en la noche del día 3 de febrero de 2006, a la altura del punto kilométrico 42 de la carretera C-17, en el término municipal de Aiguafreda, consistente en la colisión del vehículo ocupado por la actora con un jabalí, alegando las apelantes que no quedó probado que el jabalí procediera de los cotos de caza de las demandadas.

Centrada así la primera cuestión discutida en cuanto al fondo, es doctrina comúnmente admitida en relación con el artículo 33.1 de la Ley 1/1979 ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2007;RJA 912/07 ) que la imputación de responsabilidades que el mencionado artículo efectúa se realiza sobre la base de la determinación del lugar de procedencia de los animales y por ello resulta indispensable que la prueba acredite esta procedencia de manera inequívoca, de modo que no basta simplemente su presencia más o menos circunstancial en una finca concreta, y por lo tanto el actor debe probar la procedencia de la caza.

Ahora bien, tampoco puede exigirse al actor una prueba directa y terminante de la procedencia del animal causante del siniestro, en este caso un jabalí, por ser un hecho notorio, como tal no necesitado de especial prueba, que el jabalí (sus scrofa), mamífero ungulado silvestre suido, que es especie cinegética, objeto de caza, según el Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca, como animal salvaje, carece de cartilla sanitaria, o de cualquier documento o marca de identificación, o historial administrativo o privado, no habiendo tampoco constancia de que, en el presente caso, el jabalí causante del siniestro fuera objeto de algún estudio biológico con motivo del cual le hubiera sido implantado un chip subcutáneo u otro señal que permitiera su identificación, por lo que únicamente podría obtenerse la determinación de su procedencia mediante la exhumación del...

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