SAP Almería 55/2011, 5 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2011
Fecha05 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº108/09

SENTENCIA NUMERO 55/11

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dº. JESUS MARTINEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 5 de Abril de 2011

La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 108/09, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Berja, seguidos con el número 399/07, sobre reclamacion de cantidad, entre partes, de una, como Apelante Benedicto, y de otra, como Apelada Carmelo y otra, representada la primera por el Procurador D. Dolores MartinezLeiva y dirigida por el Letrado D. Carmen Rodriguez Garrido, y la segunda representada por el Procurador D. David Baron Carrillo y dirigida por el Letrado D. Juan Jose Ortiz Rubio

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Berja, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 22 de Octubre de 2008 desestimatoria de las demandas acumuladas.

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia estimando integramente sus pretensiones.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 30 de Marzo de 2011 para dictar oportuna resolución.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Trae causa la presente reclamacion de un contrato verbal suscrito entre las partes de ejecucion de obra, en concreto de una reforma de la vivienda de los demandados sita en Dalias en la calle Santo Cristo reclamando dos facturas una 27/06 correspondiente a obras realizadas y no pagadas 28.907,97 euros correspondientes a la certificacion 5º y otra la 26/06 por 21.217,50 euros correspondiente a mejoras no pactadas y realizadas.

La Sala tiene que reiterar, una vez más, que incumbe al demandante la carga de la prueba, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que ello se acentúa más en las reclamaciones formuladas al amparo del art. 1.593 del Código Civil y que correspondía a la actora la prueba de la efectiva realización de los aumentos de obra y mejoras que reclama y en que sea correcto el importe en que los cifra y no ha hecho la concluyente y decisiva para corroborar su pretensión. No se ha probado tal acuerdo como se dira entre las partes e incumbía al actor por su disponibilidad y facilidad probatoria y ha de confirmarse el razonamiento en tal sentido de la sentencia apelada, concluyente en la desestimación de la demanda. En efecto basandose la reclamacion de la actora en la aportacion de dos facturas no podemos obviar la relevancia a efectos probatorios de las mismas.

El propio T.S analizando el artículo 1255 Código Civil tiene dicho que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas ( ss. 20/4/89, 26/5/90, 27/10/92, 18/11/94, 14/3/95 y 19/7/95 ). La Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que las facturas, por si solas no constituyen prueba plena y eficaz en orden a acreditar la realidad de un determinado suministro o servicio y ni tampoco para probar la certeza de una deuda

De ahí que pueda darse la debida relevancia probatoria a un documento privado, siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba y ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplia cuando se trata de obtener la mera constatación de un hecho ( SS T.S. 23 noviembre 1990, 6 febrero 1992, 19...

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