SAP A Coruña 379/2016, 24 de Octubre de 2016

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2016:2634
Número de Recurso178/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución379/2016
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00379/2016

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

fno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

JL

N.I.G. 15056 41 1 2015 0100121

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000178 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NEGREIRA

Pocedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000106 /2015

Recurrente: Ana María

Procurador: MARIA FERNANDEZ SERRANO

Abogado: FERNANDO CAMPOS SEIJO

Recurrido: MAPFRE FAMILIAR,COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL

Abogado: JOSE ANTONIO MONTERO VILAR

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 178/2016

Proc. Origen: Juicio Ordinario nº 106/2015

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia de Negreira

Deliberación el día: 05 de Octubre de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 379/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 178/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Negreira, en Juicio Ordinario 106/2015, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 19.674,11 €, seguido entre partes: Como APELANTE: Dª, Ana María, representada por la Procuradora doña María Fernández Serrano; como APELADA: MAPFRE FAMILIAR, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador don Xulio X. López Valcárcel .-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de Negreira, con fecha 29 de diciembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Ana María contra la entidad aseguradora Mapfre Familiar, cía. de Seguros y Reaseguros S.A., y, en consecuencia, condeno a la expresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 11.626,23 euros, junto con los intereses legales correspondientes, junto con los del artículo 20 de la Ley de contrato de seguros . No procede especial pronunciamiento sobe las costas devengadas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandante, doña Ana María, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día cinco de octubre de dos mil dieciséis, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, de fecha 29 de diciembre de 2015, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Ana María contra la entidad aseguradora Mapfre Familiar, Cía. de Seguros y reaseguros S.A., condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 11.626,23 €, y los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; sin imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- En el presente procedimiento la parte demandante ejercita acción de responsabilidad extracontractual que se deriva de accidente de circulación en la cantidad de 31.600,34 €.

Frente a la reclamación actora, la parte demandada formuló oposición al pago, matizando que la acreedora incurría en pluspetición a la hora de cuantificar los conceptos que deben ser objeto de abono."

"Segundo.- Ante todo, hay que partir de la base de que la representación de la demandada comparecida no discute la forma del siniestro en su contestación a la demanda, limitándose a subrayar, como anteriormente se destacaba, la improcedencia de la cuantía correspondiente a la indemnización que se reclama, y ello con disentimiento de la valoración que de adverso se realiza de las consecuencias lesivas derivadas del siniestro que inicia las presentes actuaciones, destacando, por lo demás, que son excesivas las sumas peticionadas por los conceptos cuantificados. Por lo tanto, la cuestión relativa al hecho de a quién resulta imputable la acción imprudente generadora del accidente de tráfico que da lugar a la presente "litis" se simplifica extraordinariamente, toda vez que la dinámica del siniestro, así como sus causas, no se han discutido en ningún momento, lo cual significa que se acepta por las partes la premisa de que los hechos se sucedieron en la manera que describe la demanda rectora del presente procedimiento y, por lo tanto, que la conducta de la persona que conducía el vehículo asegurado por la entidad demandada en el momento del siniestro actuó como la única causa esencial que, en exclusividad, fue la desencadenante del resultado lesivo, generando, de esta manera, la responsabilidad de la misma, la cual, por cierto, tampoco se cuestiona en ningún momento." "Tercero.- Así delimitados los términos de la cuestión debatida y, acreditada la pertinencia de la exigencia de responsabilidades en el presente supuesto, procede tratar, a continuación, la pretensión indemnizatoria aducida por la actora para fijar la concreción cuantitativa que corresponda a la misma...."

"............Y, siendo la cuestión a dilucidar, en el presente supuesto, la concreción del montante de la

indemnización solicitada, toda vez que entre las partes existe discrepancia en este punto, a la vista de las conclusiones recogidas en los diferentes informes médicos incorporados a los autos, el punto de partida debe estar constituido por el análisis de los datos contenidos en los mismos, teniendo en cuenta que, básicamente, no se acepta que el hallux valgus que la actora presenta en el pie derecho guarde relación de causalidad con el siniestro que sirve de base al escrito rector de estos autos y, por ende, tampoco se asumen el período de curación y las consecuencias derivadas del proceso correspondiente. Y, al respecto, no se puede perder de vista la circunstancia de que, en relación con la valoración de la prueba, la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporte con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores. En este sentido, en nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de la prueba pericial a las reglas de la sana crítica y, así, la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 348, de un modo escueto, prescribe que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica y, ciertamente, en base a esta norma debe actuarse dicha valoración, teniendo en cuenta, efectivamente, la totalidad de la documentación incorporada a las actuaciones.

Dicho esto, vamos a centrarnos, a continuación en el perfil de las cuestiones controvertidas.

Pues bien, en el caso de Ana María, vamos a tomar como referente el hecho de que el período de incapacidad temporal comprende necesariamente el tiempo transcurrido entre la fecha del accidente y la de la estabilización de las lesiones dimanantes de aquél, siendo así que su terminación viene dada por el momento en el que las lesiones han alcanzado el máximo grado posible de recuperación, aún cuando ello no conlleve una absoluta recuperación funcional o anatómica. Y es que el período de sanidad tiene, única y exclusivamente, la extensión indicada, siendo a partir de este momento cuando surge la secuela, la cual, por definición, supone ya imposibilidad de mejoría en la dolencia. Nada justifica, pues, que una vez que la lesión se encuentra estabilizada, continúen computándose días de incapacidad temporal, y ello por cuanto que en nada va a mejorarse y, en cualquier caso, de persistir tal incapacidad, hay que indemnizarla, no ya por la vía de las incapacidades temporales, sino por la vía de las lesiones permanentes, sea como incapacidad permanente total, parcial o absoluta. Así pues, resultando de los autos que el día 11 de octubre de 2012 las lesiones de la demandante se encontraban perfectamente estabilizadas a juicio del Dr. Ruperto, un postulado que, además de ser defendido por quien examinó a la paciente hasta en seis ocasiones, al menos, durante el período de incapacidad temporal, resulta perfectamente corroborado por el Dr. Doroteo, quien, en informe de 29 de agosto de 2012, atribuye, expresamente, carácter degenerativo al hallux valgus anteriormente citado, resulta que el criterio defendido por parte del Dr. Maximo, autor del informe pericial incorporado a los autos por parte de la accionante, no se sostiene frente al anterior aserto pues, además de haber visto a la paciente en una sola ocasión, casi dos años después de acaecido el siniestro, manifestó que tomó como referencia para la elaboración de su criterio, los informes de los médicos, lo cual, por muchas vueltas que se quieran dar, no se compadece, en absoluto, con la fijación del período de incapacidad temporal en 456 días, como defiende, pues, sea ello como fuere, es lo cierto que el único facultativo que mantiene el origen traumático de una lesión cuyo carácter degenerativo no niega ninguno de los informes médicos incorporados a los autos. Y es que, en el supuesto enjuiciado, a la vista de la documental médica presentada, consistente en la aportada por la actora con la demanda, así como en los informes...

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