STSJ Comunidad de Madrid 213/2011, 8 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2011
Número de resolución213/2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00213/2011

Proc. Sr. D. Daniel Bufalá Balmaseda

A.del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª-BIS

PONENTE ILMA SRA. DÑA. MARGARITA PAZOS PITA

RECURSO Nº 1341/06

S E N T E N C I A Nº 213 /2011

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

Dña. MARGARITA PAZOS PITA

Dª Fátima de la Cruz Mera

D. Fausto Garrido González

En Madrid a 8 de Abril de 2011.

Vistos los autos del presente recurso nº 1341/2006 que, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido el Procurador Sr. D. Daniel Búfala Balmaseda, en nombre y representación de AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 1 de junio de 2006, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Resolución del mismo Jurado de 16 de marzo de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca TO-140 del Proyecto de expropiación "Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña. Tramo: Madrid-CM-4001. Clave: 98-M-9005-A", en el término municipal de Torrejón de Velasco (Madrid). Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso-administrativo y, emplazado para que dedujera demanda, lo llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

Evacuado el trámite de contestación por parte de la Abogacía del Estado, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, y presentados los correspondientes escritos, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día 7 de abril de 2011, en que así tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra. Dña. MARGARITA PAZOS PITA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 1 de junio de 2006, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Resolución del mismo Jurado de 16 de marzo de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca TO-140 del Proyecto de expropiación "Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña. Tramo: Madrid-CM-4001. Clave: 98-M-9005-A", sita en el término municipal de Torrejón de Velasco (Madrid).

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valora el terreno expropiado de conformidad con su clasificación urbanística (no urbanizable), a pesar de entender que se trata de un sistema general, atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni "crear ciudad", sino que sirve a la vertebración del territorio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita. Tras ello aplica el art. 26 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, si bien considera que el valor así obtenido, teniendo en cuenta la poca significación del aprovechamiento agrario y la situación del suelo en la Comunidad de Madrid, es poco representativo y alejado de la realidad, por lo que entiende que el valor real de mercado es igual a la media de los valores rústico (aceptando los 5,30 #/m 2 en que lo cifra el informe del Vocal Ingeniero Agrónomo) y urbanístico (aceptando los 20,50 #/m 2 en que lo cifra el informe del Vocal Arquitecto de Hacienda). En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio da un resultado de 12,90 #/m 2, más el premio de afección y

1.392,48 # de indemnización por los perjuicios derivados de la rápida ocupación, lo que conduce a un total para los 8.703 m2 expropiados de 119.274,62 #.

La parte recurrente beneficiaria alega, en síntesis, que el método de valoración utilizado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no tiene cobertura legal, siendo un método creado ad hoc para fijar un valor por razones de equidad. Entiende, con invocación de las Leyes 53/2.002 y 10/2.003 que modificaron la Ley 6/1.998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que el terreno expropiado debe valorarse conforme a la clase de suelo que es (no urbanizable) y que resulta inaplicable el art. 43 LEF .

Asimismo señala la beneficiaria que la consideración de la concurrencia de expectativas urbanísticas no justifica la valoración del suelo a partir de un valor urbanístico, sin que en cualquier caso haya sido probada la concurrencia de tales expectativas. A lo que viene a añadir que, de existir tales expectativas, las mismas únicamente pueden ser valoradas incrementando en un porcentaje máximo del 50% el valor fijado para el suelo conforme a su clasificación como suelo no urbanizable.

A efectos dialécticos, señala que la determinación del valor urbanístico asumida por el Jurado no se ajusta al criterio jurisprudencial y que, en el caso de considerar asumible la valoración del suelo conforme lo hace el Jurado, el valor que se obtendría sería el de 10,79 euros/m2.

Finalmente añade la beneficiaria que la Sala debe pronunciarse sobre la procedencia de imputar los intereses de demora que deben ser satisfechos por la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ante el retraso en la tramitación de los expedientes de determinación de justiprecio.

Por su parte, la Abogacía del Estado viene a aducir, en esencia, que no cabe aplicar a este caso la doctrina de los sistemas generales, dado que el Proyecto R-4 no puede conceptuarse como una infraestructura integrada en el sistema viario urbano.

SEGUNDO

Los hechos que se deben tener en cuenta en el presente litigio son los siguientes:

  1. - Por Real Decreto 3540/2000 se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación del tramo objeto de este recurso de la autopista de peaje R-4 Madrid a Ocaña a la parte también demandante Autopista Madrid Sur. 2.-El día 24 de febrero de 2003 se levantó acta previa a la ocupación de la finca de litis y el 18 de marzo de 2003 se extendió acta de ocupación.

    La clasificación urbanística de la finca es la de suelo no urbanizable, siendo su aprovechamiento el de regadío eventual.

  2. - La Administración requirió al titular de la finca para que formulara hoja de aprecio, que la presentó con fecha 4 de julio de 2003. Ante la desavenencia en el justiprecio, la correspondiente pieza separada fue remitida al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que resolvió el justiprecio en las resoluciones que son objeto de impugnación.

    Todos estos hechos resultan del expediente administrativo y de los documentos aportados por las partes y obrantes en las actuaciones.

TERCERO

En el caso de autos, no obstante las alegaciones de la Abogacía del Estado, lo cierto es que el Acuerdo impugnado no aplica la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración como urbanizables de terrenos rústicos destinados a sistemas generales, sino que, por el contrario, parte de la clasificación urbanística de los terrenos de litis como no urbanizables. Ahora bien, tras aplicar el art. 26 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, considera que el valor así obtenido, teniendo en cuenta la poca significación del aprovechamiento agrario y la situación del suelo en la Comunidad de Madrid, es poco representativo y alejado de la realidad, por lo que entiende que el valor real de mercado es igual a la media de los valores rústico y urbanístico, obteniendo un resultado de 12,90 #/m 2 .

Por todo ello, la cuestión a resolver, partiendo del hecho...

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