STSJ Comunidad de Madrid 288/2011, 7 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución288/2011
Fecha07 Abril 2011

RSU 0005052/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00288/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 288

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a siete de abril de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 5052/10-5ª, interpuesto por D. Joaquín representado por la Letrada Dª Laura Palma Carpio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, en autos núm. 62/10, siendo recurrida DISTRIBUCIONES VIDEOGRÁFICAS DIGITALES S.A., representada por el Letrado D. Gabriel Onrubia Pardo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Joaquín, contra Distribuciones Videográficas Digitales S.A. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Joaquín, comenzó a prestar sus servicios profesionales el día 05-04-2004, con la categoría profesional de Jefe de Ventas y salario bruto mensual incluido la prorrata de pagas extras de 3.667,86 euros mes. SEGUNDO.- El 22-07.2003, fue nombrado Secretario del Consejo de Administración de la Sociedad y el 04-05-2005 y el 30-09- 2005, compró acciones de la misma que la que posee 430 de 1.000, esto es, es el propietario del 43% del capital social y D. Victorio del 46%. El resto está distribuido entre los empleados de la empresa.

TERCERO

El 30-01-2005, el mismo día de la adquisición de las acciones por D. Joaquín, fue nombrado Consejero Delegado, cargo que comparte con D. Victorio ; éste se ocupaba de los Departamentos Financiero y de Personal, y aquel del Departamento Comercial de la empresa que tiene por objeto social comprar productos videográficos digitales para venderlos a sus clientes, el actor era quien contrataba con los proveedores y organizaba y dirigía a los vendedores de la empresa. Tenía poderes y firma autorizada para expedir cheques contra la cuenta corriente de la Sociedad y celebrar contratos de compraventa de bienes muebles e inmuebles, así como de alquiler en su nombre y representación. Proponía a quienes debían ser contratados como empleados de la Sociedad y a quien debían ser despedidos. En el primer caso el Sr. Victorio seguía sus preferencias en el segundo sólo respecto de algunas propuestas de despido, no de su totalidad en el año 2007, el actor se dió de alta en el R.E.T.A.

CUATRO.- a primeros de junio de 2004, tras una tensa reunión del Consejo de Administración de la Sociedad de la que el actor también era Consejero, manifestó que se iba de la compañía dimitiendo de todas sus funciones y aunque otros miembros allí presentes como Dª Susana trató de "calmar los nervios" no desistió de su decisión y se fue. A finales de ese mismo mes volvió a la compañía por su propia decisión y ese mes, aunque no había trabajado ningun día cobró íntegramente la nímina salarial.

QUINTO

El 25-11-2009, en la reunión del Consejo de Administración de la Sociedad demandada se acordó la revocación de poderes y el de D. Joaquín como Consejero Delegado y Secretario General del Consejo de Administración. Actualmente conserva la propiedad del 43% de las acciones y la condición de Consejero. A partir de ese día se le prohibió el acceso a las oficinas de la compañía, lo que el actor considera constitutivo de despido improcedente y así lo demanda.

SEXTO

El actor no ha sido durante el último año, ni en la actualidad, representante sindical o delegado de personal.

SEPTIMO

que en fecha 13 de enero de 2010 se ha celebrado Acto de Conciliación ante el SMAC con resultado SIN EFECTO toda vez que la demandada no compareció, aún constando debidamente citada (Se adjunta acta)".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la excepción de incompetencia de ésta jurisdicción del orden social por razón de la materia objeto del litigio que ha sido interpuesta por el representante legal de la Entidad Mercantil Distribuciones Videográficas Digitales, S.A, frente a la demanda de despido contra la misma formulada por D. Joaquín, debo declarar y declaro, absteniendome de entrar a conocer y resolver sobre el objeto del litigio, que la jurisdicción competente a tal efecto es la del orden mercantil ó civil, a la que procede acudir el demandante en demanda de sus derechos si así le conviniere".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Joaquín, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia declara la incompetencia de jurisdicción del orden social para el conocimiento de la cuestión planteada y frente a tal resolución se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la parte actora, denunciando en un único motivo la infracción de lo dispuesto en el art. 1 ET, con la pretensión de la revocación de la sentencia recurrida, por considerar competente esta jurisdicción.

La cuestión jurídica se centra en determinar si la relación habida entre las partes litigantes es contrato de trabajo o se trata de una relación mercantil.

El art. 1.3 ET señala que queda excluida del ámbito laboral: "la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo"...

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