STSJ Comunidad de Madrid 310/2011, 6 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución310/2011
Fecha06 Abril 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00310/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 310/11

RECURSO NÚM.: 616-2009

PROCURADOR D./DÑA.: JAVIER DOMINGUEZ LÓPEZ.

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 6 de Abril de 2011

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 616-2009 interpuesto por Doña Reyes representado por el procurador D. JAVIER DOMINGUEZ LÓPEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de marzo de 2009 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra acuerdo de 10 de septiembre de 2008 dictado en ejecución de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Se acordó el recibimiento a prueba y se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 05.04.2011 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de marzo de 2009 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra acuerdo de 10 de septiembre de 2008 dictado en ejecución de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 21 de septiembre de 2007.

SEGUNDO

La recurrente solicita en su demanda que se declare la nulidad de la resolución recurrida y del acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la prescripción del derecho de la Administración a dictar liquidación por el IRPF de los ejercicios 1997 y 1998, porque ha transcurrido el plazo de cuatro años entre la fecha de interposición de la reclamación económico administrativa el 4 de julio de 2003 y la fecha de notificación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 4 de diciembre de 2007 y que abundando en lo anterior, en el seno del procedimiento de comprobación e investigación pueden observarse innumerables periodos de inactividad superiores al plazo legal de seis meses, que deben tener el efecto de que la notificación de inicio no interrumpa la prescripción, alegando también el incumplimiento del plazo máximo de 12 meses establecido en el art. 29 de la Ley 1/1998 .

Manifiesta la recurrente en la demanda la ausencia de liquidación del Impuesto sobre Sociedades a la entidad en transparencia fiscal CALMEVALL, S.L., de la que supuestamente se derivaría la imputación, por entender que no procede la imputación en tanto no se notifique a la recurrente el resultado de la previa liquidación a la sociedad.

Considera en la demanda que los resultados de la sociedad CALME VALL, S.L., correspondientes a los ejercicios 1996 y 1997 no se pueden imputar respectivamente al IRPF de los ejercicios 1997 y 1998, porque no se reconoce al interesado el derecho de opción a que se refiere el art. 14.3 del Reglamento del IRPF de 1991 y considera que puede optar en la imputación de las rentas de la entidad transparente entre el ejercicio en que se aprueben las cuentas anuales o el ejercicio de cierre, según el art. 76.2 de la Ley 43/1995, no constando cuando fueron aprobadas las cuentas de la sociedad.

La recurrente alega que la Administración Tributaria no ha tenido en cuenta adecuadamente los tipos de interés de demora aplicables en el cálculo de la liquidación, desconociendo los tipos de interés, los periodos de tiempo y la fórmula del cálculo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la resolución del Tribunal económico-administrativo se notificó el 17 de diciembre de 2007, la interposición del recurso contencioso-administrativo no se produjo hasta el día 3 de julio de 2009, transcurrido el plazo de dos meses que, para interponer el recurso, establece el artículo 46,1 de la Ley jurisdiccional, con lo que dicha resolución quedó consentida y, por tanto, resulta inatacable, al no ser susceptible de recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional, por lo mismo, tampoco es posible plantear ahora cuestión alguna referente a la liquidación originaria, anulada, por cierto, por el Tribunal Regional, sino sólo respecto de la liquidación realizada por la Administración sobre la base del fallo del Tribunal Regional en ejecución de dicho fallo, por tanto, y respecto de las pretensiones de anulación de la liquidación originaria o del procedimiento a que dicha liquidación puso fin, ante un supuesto de inadmisibilidad del artículo 69 c) y

e) de la Ley jurisdiccional.

En cuanto a la prescripción denunciada por el recurrente, alega el Abogado del Estado, afirma el carácter interruptivo de la prescripción, que tiene la formulación del escrito de alegaciones en la reclamación económico-administrativa, habiendo formulado el recurrente el escrito de alegaciones con fecha 25 de octubre de 2004 y siendo la resolución de 21 de septiembre de 2007, notificada el 17 de diciembre del mismo año, es

evidente que entre estas fechas no ha transcurrido el plazo de cuatro años.

Por lo que respecta a la liquidación practicada a la sociedad transparente, alega que consta en el expediente dicha liquidación. La liquidación habría de notificarse al sujeto pasivo, la propia sociedad, y no a los socios de la sociedad transparente. Consta asimismo que se intentó la notificación de la liquidación en el domicilio fiscal de la sociedad, con el resultado de que en el citado domicilio se la desconocía, por lo que fue necesario recurrir a la notificación mediante la publicación en el correspondiente Boletín Oficial, de modo que la notificación debe considerarse correctamente realizada.

De otro lado, tratándose de la ejecución de una resolución del Tribunal Regional, la Administración no podía sino dictar una nueva liquidación ateniéndose a lo establecido en dicha resolución. Dado que en ésta se imputaban al ejercicio 1997 los resultados de la entidad transparente en 1996, no otra cosa podía hacer la Administración sino seguir el mismo criterio. Pero además no hay que olvidar que ese es el criterio que establece el artículo 76 de la Ley 43/1995 y que, precisamente el criterio contrario, es decir, la imputación al ejercicio de cierre del balance sólo puede producirse si el...

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