STSJ Castilla-La Mancha 432/2011, 7 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución432/2011
Fecha07 Abril 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00432/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG: 02003 34 4 2011 0100342

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000320 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000157 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ALBACETE

Recurrente/s: Diego

Abogado/a: LUIS DELGADO RUBIO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MUTUA MAZ; ADIMPO, S.A

Abogado/a: JOSE JOAQUIN GONZALEZ CRUZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CARDENAS CALVO

En Albacete, a siete de Abril de dos mil once. Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 432/11 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 320/11, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de DON Diego contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 DE ALBACETE en los autos número 157/10, siendo recurrido/s LA MUTUA MAZ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha tres de noviembre de dos mil diez se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 157/10, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- El actor D. Diego, con DNI nº NUM000, nacido el día 7/4/79, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, de profesión mozo de almacén sufrió un accidente de trabajo el día 22/7/08 cuando prestaba servicios para la empresa Adimpo S.A. que tenía las contingencias profesionales cubiertas con la Mutua Patronal Maz. El accidente se produjo cuando el actor conducía una transpaleta eléctrica por uno de los pasillos del almacén de la empresa empleadora, perdiendo en un momento determinado el control de la misma hasta colisionar con una estantería quedando atrapada entre la estantería y la transpaleta la pierna izquierda del trabajador. Como consecuencia de estos hechos el demandante fue dado de baja por la contingencia de accidente de trabajo el mismo día 22/7/08, siendo dado de alta el día 8/7/09 por curación, para a continuación iniciar nuevo periodo de IT el día 16/7/09, esta vez por contingencias comunes, aunque después por sentencia judicial se declaró derivado de accidente de trabajo. Tras el alta que expidió la Mutua en julio de 09 se inició a su instancia expediente para determinar si el trabajador se encontraba afecto a algún grado de incapacidad permanente que finalizó por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15 de octubre de 2.009 declarando al trabajador demandante afecto a una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una prestación en pago único ascendente a la cantidad de 38.018,40 euros de cuyo abono se declaró responsable a la Mutua Patronal Maz. Contra dicha resolución interpuso el actor reclamación previa agotando así la vía administrativa.

SEGUNDO

El actor sufrió en el accidente de trabajo fractura diafaisaria 1/3 distal de tibia y peroné abierta, con sección del paquete vasculo nervioso tibial posterior y sección del tendón tibial posterior. Fue intervenido quirúrgicamente el 22/7/08. El 13/9/08 se realiza dinamización de clavo tras retirada de tronillo de bloqueo proximal. Al apreciarse retardo en la consolidación de la fractura es intervenido nuevamente el 15/2/09 realizando legrado de foco de pseudoartrosis con aporte de injerto de cresta iliaca y se retira tornillo de bloqueo distal y posteriormente rehabilitación. El 14/4/10 se retiró material de osteosintesis. Han quedado como secuelas axonotmesis parcial moderada severa del nervio tibial posterior y peroneo profundo a nivel de tobillo izquierdo, limitación del tobillo izquierdo menor del 50%, limitación de la movilidad del primer dedo del pie izquierdo, puede sentir dolor e hinchazón a la bipedestación prolongada, perdida de sensibilidad en la planta del pie izquierdo. Dichas secuelas dificultan la realización de determinadas tareas como la carga de peso o la bipedestación prolongada.

TERCERO

Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora de la prestación solicitada ascendería a la cantidad de 1.537,60 euros mensuales y la fecha de efectos sería el 17/7/10."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DON Diego, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de suplicación por la parte demandante, con el objeto de revisar el contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, en los términos que se concretan en el desarrollo del recurso, con la finalidad de que se le reconozca una incapacidad permanente total para su profesión habitual de mozo de almacén.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación requiere que en su interposición, la parte se base en las causas taxativamente señaladas en la Ley, por lo que se debe instrumentalizar la revisión de los hechos probados, mediante los medios tendentes a poner en evidencia el error del juzgador, limitados por la norma a la prueba documental y a la prueba pericial, para luego plantear las consecuencias jurídicas derivadas de una indebida aplicación del derecho, pues a nada útil conduce una modificación de los hechos probados que, por no tener un correlativo motivo del examen del derecho aplicado, no supondría modificación alguna en el fallo, dado que la Sala tan sólo puede entrar al examen de las infracciones alegadas por el recurrente, pues de otro modo equivaldría a atribuirle la construcción «ex officio» del recurso, quebrantando el principio de igualdad procesal de las partes.

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