STSJ Andalucía 1029/2011, 7 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1029/2011
Fecha07 Abril 2011

Recurso nº 2109/10 -I- Sentencia nº 1029/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA.:

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMOS. SRES.:

D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

Dª ROSA Mª ROJO CABEZUDO

En Sevilla, a siete de abril de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1029/11

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Edmundo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Cádiz, en sus autos núm. 338/07; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dª ROSA Mª ROJO CABEZUDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Héctor, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Edmundo, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28 de septiembre de 2009 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. Que el codemandado, Edmundo, mayor de edad, nacido el 4 de septiembre de 1957, con DNI n° NUM000 está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con n° NUM001, y cuando prestaba sus servicios profesionales para la empresa demandante, Clorafer S.A. (dedicada a la actividad de tratamientos forestales) como talador ( con categoría profesional de peón agrícola) en virtud de un contrato de duración determinada por circunstancias eventuales de la producción de fecha 19 de septiembre de 1.996, en cuyo iter sufre el 26 de septiembre de 1996 accidente de trabajo en el centro de trabajo Finca La Zorrilla de la localidad de L Barrios (Cádiz) iniciando proceso de baja por incapacidad temporal derivada de accidente laboral, tras sufrir un golpe con el disco de una maquina desbrozadora, diagnosticándosele fractura de diafisis de tibia y peroné, situación que perdura hasta la fecha del alta médica que tiene lugar el 31 de mayo de 1998.

SEGUNDO

Por la Consejería de Trabajo e Industria (Dirección General de Trabajo y Seguridad Social), se sancionó a la empresa en resolución recaída en expediente NUM004 ( acta NUM005 ) imponiéndosele sanción de 251.000 de las antiguas pesetas como autora de una infracción grave. Recurrida ésta sanción, por sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001 del T.S de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla, recurso 2361/1998 ) se anuló la resolución administrativa sancionadora resultando a consecuencia de ello resolución por parte de la Consejería de Empleo en fecha 20 de mayo de 2005 acordando la devolución de la sanción administrativa cuyo importe ascendía a 1.508,54# a lo que se le sumaban los intereses en cuantía de 428,54#.

TERCERO

Se iniciaron actuaciones inspectoras a fin de investigar el accidente, y en informe preceptivo de la Inspección de Trabajo, que giró visita el 13 de marzo de 1998, indicaba expresamente que " el accidente que se investiga ocurrió en fecha 26-9- 96 sobre las 16 horas en la finca denominada "La Zorrilla", en el término municipal de los Barrios.

La empresa a la que pertenecía el accidentado ( como trabajador) se dedica a la actividad agropecuaria y forestal, y en la finca en que ocurrió el accidente se estaban realizando actividades de tratamiento selvícola, consistentes en el desbroce de matorral, clareo y poda de árboles y apilado y quema de residuos. Para realizar esta labor había tres cuadrillas en la finca, cada una de las cuales tenía encomendado un tajo para realizar su labor siendo la composición de cada cuadrilla de unas 8 ó 9 personas, al frente de las cuales hay una persona encargada de dar instrucciones de trabajo y de llevar el ritmo de la cuadrilla denominada man fiero, y que en relación con la cuadrilla en la que se encuadraba el accidentado, era D. Luis María .

El capataz forestal titulado al mando de las tres cuadrillas es D. Alexis .

D. Cesar, perteneciente a la cuadrilla del accidentado, realizaba corta de matorrales con una máquina desbrozadora mecánica, marca STIHL, modelo 420 FS, de un peso de 9.600 kg., alimentada por gasolina y una potencia máxima de 56,5 cm3 y 2.8 kw, siendo las revoluciones máximas 9.500r.p.m.

El elemento cortante de la máquina es una cuchilla o disco, fijada en el extremo de un tubo de 35 mm. De diámetro y 1,38 mts. De longitud.

El disco utilizado era de forma circular de 225 mm. De diámetro y dientes de cincel.D. Edmundo

, realizaba funciones consistentes en ir recogiendo el matorral desbrozado y quitando con herramientas manuales el matorral que no corta la máquina, apilando todo el matorral para su posterior quema en hogueras.

D. Cesar, estaba cortando una madroñera con la máquina referida, realizando los movimientos de vaivén necesarios para la corta del mismo; el disco de la máquina se enganchó en la madroñera y requirió la ayuda de D. Edmundo ( que era el compañero que tenía más próximo), para que el ayudara a levantar la máquina manualmente. Una vez que levanta la máquina y la desengancha, vuelve a realizar otro movimiento de vaivén para, dando un segundo corte a la madroñera, por debajo y en sentido contrario al anterior, conseguir cortarla; en este segundo movimiento la máquina cortadora se le escapa del matorral y por la inercia le hace dar un giro en el que la cuchilla de corte choca con la pierna de D. Edmundo, que estaba a unos dos metros de la madroñera, regresando a su puesto de trabajo una vez que había auxiliado a su compañero y sin que todavía se hubiera colocado a una distancia de seguridad adecuada.

Requerida la evaluación de riesgos a la empresa, se aporta la misma constatando como fecha de realización de la misma la de 15-5-97, fecha posterior a la fecha en que ocurrió el accidente en Septiembre de 1.996.

Examinada el folleto de instrucciones de uso de la máquina, se comprueba que entre las instrucciones de seguridad figura la prohibición de que ninguna persona permanezca en un circulo de 15 metros estando la misma en funcionamiento.

En relación con la información e instrucciones recibidas por los trabajadores en materia de riesgos generados por la máquina y medidas de protección que habían de adoptarse en cuanto a métodos de trabajo, distancias mínimas de seguridad y parada de la máquina en tanto en cuanto dicha distancia no sea respetada, hay declaraciones contradictorias.

D. Luis María, capataz de la cuadrilla en la que estaba el accidentado, manifiesta que ni impartió a los hombres de su cuadrilla ni recibió de superior jerárquico información e instrucción alguna en materia de Seguridad; D. Cesar, operario que manejaba la máquina y D. Edmundo, operario accidentado, coinciden en que tampoco recibieron instrucciones e información verbal o escrita al respecto.

En fecha 5-3-98 comparecen D. Alexis, DNI NUM002, capataz forestal al mando de las cuadrillas de operarios en la fecha y lugar del accidente y D. Justiniano, DNI NUM003, otro de los manigeros encargados de una de las cuadrillas de operarios en la fecha y lugar del accidente. D. Alexis manifiesta que su función como capataz consiste en controlar la producción y rendimiento de los trabajadores, delimitar las zonas de trabajo, controlar el material, la asistencia de los operarios, e impartir y controlar las instrucciones y medidas de seguridad; dichas instrucciones eran impartidas directa y verbalmente a los manigeros que eran los encargados de transmitirlas y controlar su observación con respecto a los operarios de su cuadrilla.

Entre las declaraciones de D. Justiniano y las de D. Alexis, existe contradicción por cuanto, si bien, Justiniano confirma las funciones descritas por el capataz y que éste le impartió instrucciones de seguridad verbalmente, D. Alexis manifiesta que la distancia de seguridad que marcó para la desbrozadora era de 15 metros, por ser esta la distancia que se prescribe en el manual del fabricante, mientras que D. Justiniano, manifestó que la distancia de seguridad que se le estableció para su cuadrilla era de unos 10 ó 12 metros en la máquina desbrozadora (distancia inferior al mínimo de seguridad establecido por el fabricante en el manual de instrucciones).

Teniendo en consideración las contradicciones anteriormente expuesta, las manifestaciones del manigero D. Luis María, las del operario que manejaba la máquina que produjo el accidente, las del propio accidentado en el sentido de que no recibieron instrucciones e información alguna en materia de seguridad, que la empresa no acredita documentalmente que se hayan impartido instrucciones en materia de seguridad al mando directo del operario accidentado D. Luis María, ni a dicho operario ( que como se ha dicho niegan que se hiciera verbalmente) y que el deber de la empresa alcanza a establecer medidas de seguridad eficaces incluso en el supuesto de distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador, (art. 15.4 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales 8-11-95 (BOE 10-11-95 ), vigilando el cumplimiento de dichas medidas con la articulación de los medios precisos para cuidar su utilización ( STS 2-7-96 ), el Inspector actuante entiende que como causa determinante del accidente ha habido una inadecuada e insuficiente información al trabajador en relación con los riesgos de -su puesto de trabajo y las medidas preventivas aplicables.

Se dio traslado para su conocimiento por parte de la Inspección de Trabajo al INSS interesando la condena al recargo del 30%, según escrito remitido por el inspector actuante, escrito fechado el 9 de marzo de 1.998.

CUART...

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