STSJ Comunidad de Madrid 645/2011, 12 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución645/2011
Fecha12 Abril 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00645/2011

RECURSO 203/2007

SENTENCIA NÚMERO 645

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Francisco Javier González Gragera

------------------- En la Villa de Madrid, a doce de abril de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 203/2007, interpuesto por D. Vicente, Dª. Rebeca y Dª. Benita, Dª. Penélope, D. Casiano, Dª. Aurelia, Dª. Julieta Y D. Guillermo, D. Rubén, Dª. Araceli

, Dª. Julia y Dª. Marí Jose, D. Aureliano, D. Felicisimo e Dª. Gema, Dª. Adriana, Dª. Gracia, D. Romualdo y D. Juan Pedro, D. Eleuterio, Dª. María Milagros y D. Justino y la entidad JACARANDASEIS, S.L., representados por el Procurador Dª. María Jesús González Díez, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 13 de diciembre de 2006, recaída en el expediente nº CP 649 1A/PV00721.5/2006, por el que se fija el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto de Expropiación "DELIMITACIÓN Y EXPROPIACIÓN SECTOR Y PARQUE EMPRESARIAL P.G.O.U. LAS ROZAS (MADRID)". Ha sido parte demandada el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, estando representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2007, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba

del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 11 de enero de 2008, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha 12 de febrero de 2008 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de abril de 2011 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 13 de diciembre de 2006, recaída en el expediente nº CP 649 1A/PV00721.5/2006, por el que se fija el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto de Expropiación "DELIMITACIÓN Y EXPROPIACIÓN SECTOR Y PARQUE EMPRESARIAL P.G.O.U. LAS ROZAS (MADRID)", en la cantidad de 1.908.7629,38 #, incluido premio de afección, a razón de 70,94 #/m2, más los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto sean aplicablesDicha resolución pretende dar respuesta a la solicitud de retasación instada por los ahora recurrentes en fecha 4 de mayo, cuya hoja de aprecio valoraba el suelo expropiado (25,625 m2) en la cantidad de

1.921.875.000 pesetas (11.550.701,38 #).

Por su parte, la Comunidad de Madrid, a través de su Dirección General del Suelo, en fecha 22 de marzo de 2006, formuló su correspondiente hoja de aprecio, en la que valora el bien expropiado en la cantidad de 1.908.645,50 #, incluido premio de afección.

SEGUNDO

Con anterioridad a examinar los concretos motivos de impugnación conviene dejar constancia del concreto método utilizado por el Jurado Territorial para determinar el valor de la finca expropiada. La resolución impugnada parte del valor básico de repercusión del suelo en el polígono fiscal NUM000 (Parque Empresarial), recogido en la Ponencia Catastral para el uso terciario (35.000 ptas/ m2, equivalente a 214,77 #/m2). A dicha cantidad resta primero el 10 % de cesión y luego los costes de urbanización a razón de 43,53 #/m2. A la cantidad resultante le aplica un aprovechamiento tipo de 0,47366231), obteniendo un valor unitario para el suelo de 70,94 #/m2, que multiplicado por la superficie expropiada (25.625 m2), resulta un importe de 1.817.837,50 #, al que se añade el correspondiente 5 % de premio de afección.

Frente a tal valoración se alza la parte recurrente-expropiada, interesando se dicte sentencia en la que se determine el justiprecio en la cantidad de 3.838.715,28 #, más el 5 % de premio de afección, que se incrementará en el interés legal del dinero desde la fecha en que fue solicitada la retasación.

Apoya su pretensión argumentando, en síntesis, que: a) Considera arbitrario que el sistema de valoración utilizado se base en la aplicación de unos coeficientes de ponderación totalmente absurdos; b) Los valores de la ponencia de valores resultan inaplicables: el mayor número de usos pormenorizados que establece el planeamiento no tienen asignado un valor base de repercusión, inexistencia de un valor de repercusión en parcela, se basa en un módulo de valor (M) totalmente desfasado a la fecha de valoración, no se han realizado estudios de mercado, ni los valores contemplados en la Ponencia para el polígono fiscal NUM000 no reflejan valores de mercado; e) Postula la utilización del método residual estático; d) Considera que al tratarse de suelo urbano consolidado no procede la cesión del 10 por ciento del aprovechamiento lucrativo, ni deben deducirse, tampoco, los costes de urbanización, los cuales, además, ya han sido tenidos en cuenta para la determinación de los valores de repercusión por la Ponencia de valores; f) De forma subsidiaria postula que, de aplicarse la ponencia de valores, la misma deberá ser actualizada conforme al MBR2 determinado para 1999 por la Orden Ministerial de 20 de octubre de 1998; h) Se solicita el devengo de intereses legales desde la fecha en que se solicitó la retasación. La parte demandada se opone a las indicadas pretensiones alegando la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, y que la determinación del justiprecio está debidamente fundado.

TERCERO

Examinados los términos en que ha quedado fijada la controversia litigiosa, resulta conveniente dejar sentadas las premisas que se exponen a continuación, en relación con la técnica de la retasación, contemplada en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, a cuyo tenor "Si transcurrieran dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derecho objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el capítulo III del presente Título".

Pues bien, la primera de las consideraciones que debemos hacer es que la técnica de la retasación faculta al expropiado para instar una nueva valoración de los bienes y derechos expropiados (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio y 20 de septiembre de 2001 ). No se trata de una pura y simple actualización monetaria del importe fijado originariamente como justiprecio.

Esto es, como nos indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006, la figura de la retasación "responde a la necesidad der evitar que el paso del tiempo y la erosión inflacionaria alteren la relación patrimonial existente entre los bienes expropiados y la indemnización establecida como compensación por su pérdida, pues la razón de ser de esta institución que opera ipso iure desde la petición del expropiado, es una garantía derivada de la caducidad del justo precio por no haber recibido el justiprecio señalado por el órgano tasador en dicho plazo". Por ello, la retasación "se configura como una garantía para el expropiado, ante la demora en la efectividad del pago del justiprecio, con la finalidad de que el mismo sea adecuado a la realidad patrimonial que se entiende afectada por el transcurso del tiempo y que exige una nueva valoración de los bienes expropiados" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006 ).

La doctrina jurisprudencial sostiene la procedencia, en todo caso, de una nueva valoración general de los derechos expropiados, rechazando resueltamente la aplicación sobre el justiprecio del índice ponderado de precios de acuerdo con los datos estadísticos en el periodo comprendido entre la fecha de su determinación por parte del Jurado de Expropiación y de la solicitud de la retasación.

Otro principio fundamental que conviene ahora resaltar es el que la retasación impone la ponderación de la totalidad de las circunstancias concretas en el momento de la realización de la nueva valoración que hayan de influir en su determinación. La jurisprudencia ha venido sosteniendo, en términos categóricos, que la nueva valoración del suelo no debe llevarse a efecto en ningún caso con arreglo a la calificación urbanística que tuviera en la fecha en la que fue practicado el primer justiprecio. La valoración originaria no puede constituir el fundamento de la nueva evaluación de los bienes y derechos expropiados. Así, el Tribunal Supremo deduce que el único punto de conexión con la valoración inicial estriba en que en la retasación deben evaluarse los bienes expropiados en su mismo estado material o físico de entonces, pero referidos a...

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