STSJ Galicia 2300/2011, 12 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2300/2011
Fecha12 Abril 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3904/2007 IP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, doce de abril de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003904 /2007 interpuesto por ZÜLER-OCT, S.L. contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 001 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Genaro en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado ZÜLER-OCT, S.L., OTP METRO S.L. . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000486 /2006 sentencia con fecha treinta de Marzo de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Genaro, prestó servicios por cuenta y dependencia de las empresas OPT Metro S.L. y Züler Oct, S.L., entre octubre de 2004 y comienzos de noviembre de 2005, con categoría profesional de Comercial de la Propiedad Inmobiliaria, en virtud de contrato verbal, no habiendo percibo el demandante en el periodo reclamado los salarios objeto de reclamación. En la prestación de dichos servicios el demandante realizó tareas de captación, tanto por vía telefónica, como personalmente, de compradores para diversos locales comerciales situados en, el edificio Torres Galicia, en Narón, acudía también a reuniones con el Sr. Pascual, administrador de la empresa OPT Metro S.L., y esposo de la administradora de la empresa Zuler Oct, S.L., quien marcaba el horario de prestación de servicios del demandante que se desarrollaba principalmente en la Oficina de Información y Venta situada en el Centro Comercial de Narón, realizando también otras gestiones en notarías y registros.

SEGUNDO

Con fecha 22/12/2004 se extendió escritura pública de disolución de la sociedad OPT Metro S.L., girando en lo sucesivo la misma como OPT Metro S.L., en liquidación.

TERCERO

Con fecha 21/06/2006 .se celebró acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada en fecha 01/06/06 con el resultado de intentada sin efecto. TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Genaro, contra las empresas OTP METRO S.L. en liquidación, y ZULER-OCT S.L., debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir la cantidad de 4.554,50 euros, en concepto de salarios dejados de percibir en el periodo reclamado, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por tal declaración con los efectos legales inherentes

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada ZulerOct S.L. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.La representación procesal de D. Genaro interpone en su día demanda contra las empresas OTP METRO S.L. y ZULER OCT S.L., solicitando que se dicte sentencia en la que se declare, DON Genaro, a percibir la cantidad de 4.554,50 #, en concepto de salarios dejados de percibir, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por tal declaración, con los efectos legales inherentes. La sentencia de instancia estima la demanda condenando a las empresas codemandadas al pago de la cantidad reclamada, pronunciamiento frente al que se alza la empresa ZÜLER- OCT S.L., solicitando que previa estimación del recurso de suplicación interpuesto se revoque la sentencia recurrida, declarando la inexistencia de la relación laboral del actor con ZULER y absolviendo a tal empresa de la pretensión deducida de adverso.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la empresa codemandada, hoy recurrente, la modificación del hecho probado primero de tal forma que quede redactado del siguiente tenor: "El demandante Don Genaro intervino como agente mediador para la entidad OTP METRO a finales de 2004, concluyendo la relación con dicha entidad en el momento en que esta fue disuelta en diciembre de 2004. "

Como apoyo a la revisión propuesta señala los documentos obrantes en autos, y aportados por ambas partes, indicando los folios 22 a 82 y 128 a 137.

Tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de tal doctrina no puede prosperar la modificación solicitada por dos motivos fundamentales. En primer lugar porque a tenor de la manera en que ha sido propugnada la revisión (en base a todos los documentos obrantes en las actuaciones) lo que pretende la recurrente es que por esta Sala se procede a una nueva valoración de toda la prueba documental propuesta y ello no es posible. Ha de tenerse presente que el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria, casi casacional lo que implica que sea el juez de instancia el único competente para valorar la prueba de manera íntegra, en cuanto que conoce de la cuestión suscitada en instancia única, a través de un juicio regido por los principios de inmediación, oralidad y concentración, lo que determina que el Tribunal Superior haya de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones fácticas, reservando ésta última (siempre sobre la base de que se haya practicado una mínima actividad probatoria) para aquellos casos en los cuales algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente ponga de manifiesto de manera incuestionable el error del juzgador a quo, sin que esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, especulaciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente, de modo que lo que pretende la parte recurrente en tales casos es sustituir el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por su criterio propio y subjetivo en favor de sus intereses.

De todos modos, debe indicarse también, en segundo término, que dicha valoración ha de llevarse a cabo conforme a las reglas de la sana crítica, lo que implica que el juzgador de instancia pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, pero siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, ya que esa facultad de libre apreciación de la prueba otorgada al juez de instancia no puede convertirse en instrumento que permita llegar a conclusiones fácticas inadmisibles o contrarias a la lógica jurídica, y que su libre apreciación sea además razonada para que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial, en el que incluso cuenta como elemento de convicción la conducta de las partes en el proceso. Por ello mismo, debe resultar factible la indicada revisión cuando los razonamientos que han llevado al juzgador a su conclusión fáctica, carezcan de la exigible lógica, por no haberse ajustado la valoración de la prueba a la sana crítica si es testifical o al sistema legal si se trata de prueba documental, lo que no concurre en el caso de autos. A mayor abundamiento señalar que el Magistrado de instancia señala que sus conclusiones, tanto en relación con la naturaleza de la...

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