STSJ Castilla-La Mancha 172/2011, 11 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución172/2011
Fecha11 Abril 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00172/2011

Recurso núm. 924 de 2006 y 732 de 2007 acumulados

Toledo

S E N T E N C I A Nº 172

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a once de abril de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 924/06 y 732/07 acumulados el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Olga, representada por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo y dirigida por el Letrado D. Manuel Serrano Conde, y la AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Juan Antonio Lucero Gamella, los cuales han actuado igualmente como coadyuvantes, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dña. Olga interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 28 de septiembre de 2006, dictada en el expediente nº NUM000, por la cual se estableció el justiprecio respecto de la expropiación de 1459 m2 de suelo de naturaleza rústica en pleno dominio, 1 en servidumbre y 1460 en rápida ocupación, de la finca con nº del parcelario NUM001, correspondiente a la parcela catastral nº NUM002 del polígono NUM003 del municipio de Villaseca de la Sagra (Toledo), de cereal de regadío. La expropiación se realizó por la Administración General del Estado, siendo beneficiaria AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., para la ejecución del proyecto "Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP-41. Tramos comprendidos entre los PP.KK. 18+500 y 32+200 y del PP.KK. 42+700 al enlace de Toledo. Clave: T8-TO-9001.B". En dicha resolución se fijó un justiprecio de 26.590,91euros, fijando un precio de 14,04 euros por metro cuadrado.

SEGUNDO

AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., interpuso también recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución, así como contra la que desestimó su recurso de reposición contra la misma.

TERCERO

Ambos recursos fueron acumulados en el momento procesal oportuno, dada su íntima conexión.

CUARTO

Recibido el expediente administrativo, se formularon por cada una de las partes los respectivos escritos de demanda, en los que la propiedad defendió la elevación del justiprecio acordado, mientras que la beneficiaria solicitó la nulidad de la resolución del justiprecio por motivos de forma o, subsidiariamente, la rebaja del justiprecio acordado.

QUINTO

La Administración General del Estado contestó a las demandas, y, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria de los dos recursos planteados.

SEXTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las que fueron declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida

Tanto la propiedad como la beneficiaria de la expropiación recurren contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo que determinó el justiprecio en relación con la expropiación de una finca de naturaleza rústica en el término de Villaseca de la Sagra, expropiada para la ejecución del proyecto "Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP-41. Tramos comprendidos entre los PP.KK. 18+500 y 32+200 y del PP.KK. 42+700 al enlace de Toledo. Clave: T8-TO-9001.B". La finca en concreto afectada ha quedado identificada en el primer antecedente de hecho.

SEGUNDO

Exposición de los diversos puntos a tratar

Es claro que el punto fundamental a tratar en la presente sentencia se refiere a la valoración de la finca expropiada. Ahora bien, se plantean por las partes otros aspectos adicionales al anterior, de naturaleza tanto procesal como sustantiva, que deberemos tratar por separado y con carácter previo. Para lograr la mayor claridad posible en la exposición, enumeraremos las cuestiones a tratar antes de acometer, en su caso, el análisis de la cuestión estrictamente valorativa; tales cuestiones son las siguientes:

  1. Posible nulidad de la expropiación forzosa (petición de la propiedad una vez concluso el procedimiento).

  2. Actuación supuestamente indebida del Jurado al acumular expedientes.

  3. Actuación supuestamente indebida del Jurado al incorporar documentación adicional, en lugar de resolver exclusivamente a la vista de las hojas de aprecio, y al no incorporar informe del Vocal Técnico.

  4. Fecha a la que hay que referir la valoración de los bienes.

  5. Supuesta imposibilidad legal de introducir en la valoración las expectativas urbanísticas que puedan elevar el valor puramente rústico de los terrenos.

  6. Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la valoración como urbanizable del suelo rústico destinado a la implantación de sistemas generales.

  7. Valoración, en definitiva, de los terrenos.

TERCERO

Posible nulidad de la expropiación forzosa.

El actor solicita, en escrito presentado una vez conclusas las actuaciones, la declaración de nulidad de la expropiación forzosa, por aplicación de la nulidad declarada en otras sentencias de esta Sala que cita, con el abono de una indemnización adicional del 25 % como consecuencia de dicha nulidad. Según hemos declarado en ocasiones anteriores, cuando como consecuencia de la nulidad de una expropiación se solicita la devolución de la finca, esta es petición que debe hacerse en demanda, y no cabe su introducción ulterior, por suponer alteración de lo pedido; pero también hemos dicho que, cuando, como en el caso de autos, se pide no la devolución de la finca, sino una indemnización adicional (25 %), cabría mayor flexibilidad (normalmente hasta conclusiones) si la indemnización cabe dentro de la cantidad total pedida por los interesados, y siempre que no se cause indefensión. Ahora bien, hemos matizado que aunque quepa incluir el monto indemnizatorio adicional en el total de lo pedido, ello no es posible cuando en una expropiación concurren Administración y beneficiaria, y ello por la razón de que -como también hemos declarado reiteradamente- en estos casos la indemnización del 25 % corresponde abonarla a la Administración General del Estado, siendo así que el interesado, ni en vía administrativa ni en la demanda, ha llegado a ejercitar acción dineraria de ninguna clase contra dicha parte (sólo contra la beneficiaria), de modo que admitir la introducción tardía de la petición de dicho 25 % supondría, en realidad, no ya admitir meramente un motivo en favor de justificar una cuantía ya pedida, sino admitir una petición nueva respecto de una parte respecto de la que no se había solicitado, lo cual supone una alteración excesiva del ámbito del debate según queda fijado por la demanda y la contestación.

Por otro lado, no son de aplicación las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativa a "hechos nuevos", pues no es hecho nuevo el dictado de las sentencias que se aportan de contrario, a la vista de que el actor, en su demanda, pudo haber solicitado la nulidad de la expropiación, concurriendo ya, en aquélla fecha, todos los hechos que podían fundar tal petición.

CUARTO

Actuación supuestamente indebida del Jurado al acumular expedientes.

La beneficiaria considera ilegal que se hayan acumulado por parte del Jurado una multitud de expedientes que se reflejan en los listados adjuntos, cuando, afirma, no se dan las condiciones para que proceda según el art. 73 de la Ley 30/92 y 26 de la L.E.F., porque dichas normas, en particular la segunda, exigen que cada bien sea contemplado en su individualidad y características singulares. Alega que las fincas expropiadas no constituyen una comunidad de bienes ni una unidad desde el punto de vista económico. Prosigue afirmando que en realidad lo que ha llevado a cabo el Jurado es una valoración según el método de tasación conjunta, para lo cual carece de competencia, dado que la utilización de dicho método solo le corresponde a la Administración expropiante..

A juicio de la Sala, en el caso de autos, más que verdadera acumulación de expedientes, lo que ha habido ha sido una aplicación de criterios de valoración uniformes con relación a aquellos factores o características comunes de las fincas que más pueden influir en los precios como son sus aprovechamientos agrícolas, rendimientos, situación y ubicación, expectativas urbanísticas... en aras a evitar situaciones injustas como serían justiprecios dispares a pesar de la similitud y homogeneidad de aquellos factores que más pueden repercutir en la fijación de su valor. Que se aprecien características uniformes en las fincas y se apliquen reglas de tasación comunes no está reñido con la tramitación de la expropiación que se ha seguido por expedientes separados e individualizados según fincas.

Compartimos en este punto la argumentación de la Abogacía del Estado de que no se ha seguido el método de tasación conjunta sino que existe un expediente individualizado por cada finca con resolución decisoria particularizada por cada parcela donde se resaltan aquellos aspectos singulares decisivos a la hora de determinar el precio, que es específico para cada predio. De haberse actuado en la forma viciada...

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