STSJ Andalucía 1449/2011, 13 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2011
Número de resolución1449/2011

SENTENCIA Nº 1449/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 1ª

RECURSO Nº 1977/2001

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

En la ciudad de Málaga, a 13 de abril de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Málaga (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 1977/01 en el que son parte, de una como recurrente, Supro Maifi S.A. y Supro Maifi Marina S.A. representado por el Procurador Sr. José María López Oleaga, y por la parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola representada por el Procurador D. Feliciano García-recio y defendida por el Abogado consistorial, en relación reclamación económica. .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución instada por Supro Maifi S.A. y Supro Maifi, Marina S.A. contra, el rescate de la gestión del puerto deportivo de Fuengirola y de la explotación, uso y aprovechamiento de los aparcamientos situados en el mismo, llevado a cabo por acuerdo del pleno extraordinario del ayuntamiento de 27 diciembre de 1990 y confirmado por el acuerdo de 9 de mayo de 1991.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto, el tres de noviembre.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la desestimación de la resolución instada por Supro Maifi S.A. y Supro Maifi, Marina S.A. contra, el rescate de la gestión del puerto deportivo de Fuengirola y de la explotación, uso y aprovechamiento de los aparcamientos situados en el mismo, llevado a cabo por acuerdo del pleno extraordinario del Ayuntamiento de 27 diciembre de 1990 y confirmado por el acuerdo de 9 de mayo de 1991.

Planteada demanda contra la nulidad de pleno derecho del rescate de la concesión, solicitando en el suplico de su demanda se declare nulidad de pleno derecho del rescate de la concesión administrativa al haberse realizado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, o subsidiariamente se acuerde proceder a liquidar el contrato de gestión de servicio público, conforme a la normativa aplicable y en su caso proceder a la liquidación tal y como consta en la propuesta de convenio en su día aprobada y que a juicio de esta sala, incluía una propuesta de liquidación no perfeccionada y en su condena en el pago de 3.44 5.071,95 euros más los intereses que corresponda.

SEGUNDO

el Ayuntamiento demandado como cuestión previa alega incompetencia de jurisdicción y existencia de cosa juzgada.

Ésta sala por auto de 12 de diciembre 2007 acuerda, respecto de la inadmisibilidad del presente recurso Contencioso Administrativa y en cuanto a la pretensión relativa la impugnación del rescate de la gerencia del puerto deportivo, la inadmisión, por haberse formulado extemporáneamente, habiendo alcanzado ya el acto que lo decreta el carácter de consentido y firme. Se admite sin embargo, la reclamación relativa a la liquidación consecuente al rescate efectuado y que se concretan la desestimación presunta de la reclamación planteada el 23 de marzo de 2001 posteriormente desestimada en forma expresa en resolución del Ayuntamiento de fecha 28 de junio del 2001.

Quedado reducido pues el objeto del presente procedimiento a la reclamación relativa la liquidación consecuente al rescate.

TERCERO

Insiste el Ayuntamiento demandado, en la existencia de cosa juzgada, existencia de desviación procesal, extemporaneidad y de prescripción de la acción y del derecho conforme se alega en la contestación a la demanda. El 23 de marzo del 2001 se presenta escrito de solicitud de liquidación y pago de cantidades por exceso de obras conforme a la propuesta del pleno del 27 diciembre de 1990 el 27 de junio del 2001 se niega lo anterior, el 28 -06 de 2001 se plantea recurso contencioso administrativo contra pleno extraordinario del 27 diciembre de 1990 y pleno extraordinario del 9 de mayo de 1991 y no se recurre contra los actos de 12 de diciembre, ni el de23 de mayo del 2001, es evidente que no recurre contra el silencio administrativo que implica denegación de la solicitud de 23 de marzo del 2001 que luego fue denegada exprésame.

El 2 de julio del 2006 se pide la nulidad del rescate efectuado por el pleno del dia 7 cabo por el noventa y subsidiarias mente proceda liquidar su caso 3.445.071,95 # basándose la petición en la propuesta del convenio.

CUARTO

Alegada la existencia de cosa juzgada, es jurisprudencia reiterada como señalada el tribunal supremo en sentencias de 27 abril 2006, entre otras ....El principio o eficacia como señala de cosa juzgada material - que es a la que se refiere el recurso de casación en interés de ley interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias. La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida. En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA, dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) Identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan. b) Causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión.c) Petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin...

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