SAP Madrid 120/2011, 11 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución120/2011
Fecha11 Abril 2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00120/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 3 5 9 / 2 0 1 0 .

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 187/2008.

Órgano de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid.

Parte recurrente: D. Ricardo

Procuradora: Dª Irene Arnés Bueno

Letrado: D. Rafael Quecedo Aracil

Parte recurrida: SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS

Procuradora: Dª Sara García Perrote

Letrado: D. Álvaro González Martínez

SENTENCIA n º 1 2 0 / 2 0 1 1

En Madrid, a once de abril de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Enrique García García, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 187/08 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día dieciocho de septiembre de dos mil nueve.

Han comparecido en esta alzada la demandante SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sara García Perrote y asistida del Letrado D. Álvaro González Martínez, así como el demandado D. Ricardo

, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Irene Arnés Bueno y asistido del Letrado D. Rafael Quecedo Aracil.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Perrote en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la entidad Comercializadora Peninsular de Viviendas, S.A. contra D. Ricardo, declaro haber lugar a la misma y en su virtud declaro la nulidad radical del acuerdo de resolución suscrito entre la C.P.U. y el demandado en fecha 26-4-02 y la del pago al demandado de 21.096,25 euros mediante pagaré del Banco Popular con incremento 15-6-02 condenando al demandado a reintegrar a la masa de la quiebra esa cantidad con los intereses del art. 576 de la L.E.C . y con expresa condena en costas al demandado".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día siete de abril de dos mil once.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sindicatura de la Quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas, S.A. interpuso demanda contra D. Ricardo solicitando la declaración de nulidad radical y absoluta del acuerdo de resolución suscrito entre Comercializadora Peninsular de Viviendas, S.A. y el demandado en fecha 26 de abril de 2002, así como la nulidad del pago efectuado al demandado mediante pagaré con fecha de vencimiento 15 de junio de 2002 por importe de 21.096,25 euros y la condena a reintegrar dicha suma a la masa de la quiebra con los intereses correspondientes, todo ello con expresa imposición de costas.

En lo sustancial la demanda se basaba en que en fecha 15 de septiembre de 1999 y 3 de enero de 2000, D. Ricardo suscribió documento de preinscripción y contrato tipo para la adquisición de una vivienda que Comercializadora Peninsular de Viviendas, S.A. (en adelante, CPV) tenía previsto promover y construir en el P.A.U. de Montecarmelo (Madrid). Como consecuencia del incumplimiento por parte de la entidad posteriormente quebrada de los compromisos adquiridos, algunos de los compradores interesaron la resolución del contrato, "a la vista de que se podía tratar de un fraude la actuación verificada por CPV, realidad que posteriormente se ha visto adverada a raíz de la actuación verificada por la entidad quebrada". En fecha 26 de abril de 2002 la parte demandada y CPV, representada por D. Cirilo y D. Hermenegildo, dieron por resuelto el contrato tipo para la adquisición de una vivienda. Se acordó la retención de 382,72 euros en concepto de gastos administrativos y se procedió a devolver el importe de 21.096,25 euros por medio de un pagaré de BANCO POPULAR librado el día 25 de abril de 2002 y con fecha de vencimiento el día 15 de junio de 2002. La entidad CPV fue declarada en estado de quiebra necesaria mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2002, procedimiento que correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de Madrid

, autos 1064/02, retrotrayéndose provisionalmente los efectos de la declaración de quiebra al día 1 de enero de 2002, fecha que se fijó definitivamente a día 1 de enero de 1999.

La Sentencia dictada en la primera instancia resultó estimatoria de las pretensiones ejercitadas por la Sindicatura de la Quiebra por entender que el negocio jurídico de resolución del contrato de compraventa había ocasionado evidente perjuicio a los demás acreedores, sacando del patrimonio del quebrado 21.096,25 euros que debían haber permanecido en la masa activa.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia dictada se alza el recurso alegando en primer lugar la infracción del art. 44 LEC y el derecho al juez predeterminado por la ley, en relación a los arts. 166 y 1.322 de la LEC de 1881 y D.A. 1ª de la Ley Concursal, por entender que la competencia para conocer de la demanda interpuesta corresponde al Juzgado ante el que se sustancia la quiebra, es decir, el Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de Madrid.

Esta cuestión fue alegada en la primera instancia por medio de declinatoria, que resultó desestimada, interponiéndose recurso de reposición contra dicha resolución, también desestimado, y reproduciéndose en último término a través del recurso de apelación, solicitando la parte apelante la nulidad de todo lo actuado.

En lo sustancial se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1999, así como diversas resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales que consideran que la competencia funcional para conocer de la demanda de nulidad de los actos y contratos celebrados dentro del período de retroacción corresponde al mismo Juzgado ante el que se sustancia el procedimiento universal.

En el escrito de oposición, la Sindicatura de la Quiebra, sostiene el criterio jurisprudencial consolidado por el Tribunal Supremo al respecto. Como explicábamos en nuestro auto de 25 de septiembre de 2009, "ha de observarse que el Tribunal Supremo, en las dos últimas sentencias en que ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, la nº 330/2007, de 28 de marzo, y la nº 913/2008, de 30 de septiembre, sostuvo el criterio opuesto al que venía manteniendo este tribunal. Sustenta el Alto Tribunal su criterio en que la posición manifestada en la STS de 5 de...

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