STS, 29 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el LETRADO D. ANGEL DIEGO LARA DECASTRO actuando en nombre y representación de D. Edemiro , contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2.010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Macha, en recurso de suplicación núm. 1238/10 , formulado contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara , en autos núm. 1367/2009, seguidos a instancia de D. Edemiro frente a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO.

Han comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. FRANCISCOMUÑOZ-CUELLAR actuando en nombre y representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2010 el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que la parte actora, D. Edemiro , mayor de edad, con N.I.F. NUM000 , viene prestando sus servicios para la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JCCM con la categoría profesional de PROFESOR DE RELIGIÓN CATÓLICA. Presta sus servicios en el IES "Alejo Vera", Marchamalo, Guadalajara.- 2°) Que las partes celebraron un contrato de duración determinada, (el 01.09.2006). En fecha 01.09.2007 las partes celebraron un contrato de trabajo de carácter indefinido aI tiempo parcial. La jornada era de 29 horas semanales, (25 de permanencia en el centro y 4j7 dedicadas a la preparación de actividades docentes).- 3º) Que para el curso 2008-2009 los litigantes firmaron, el 01.09.2008, Adenda al citado contrato indefinido. La jornada sería de l944 horas semanales, (16'67 de permanencia en el centro, de ellas 10 lectivas, y 2 dedicadas a la preparación de actividades docentes), y el salario acorde con dicha jornada.- 4°) . Que en Agosto de 2009 la parte demandada remitió a la parte actora la siguiente comunicación: "ASUNTO: Reducción jornada laboral.- Para su conocimiento le comunico que como consecuencia de los ajustes horarios que el Centro manifiesta según necesidades reales de horas de docencia de la enseñanza de Religión Católica y que el Servicio de Inspección Educativa estudia y aprueba, está previsto que con efectos de 0l-09--09 se produzca una reducción de su jornada laboral, por consiguiente debe ud. personarse en esta Delegación Provincial el 31 de agosto o 1 de septiembre para firmar la correspondiente Adenda".- 5º) Que para el curso 2009-2010 los litigantes firmaron, el 01.09.2009, Adenda al citado contrato indefinido. La jornada sería de 17 horas semanales, (15 de permanencia en el centro, -de ellas 9 lectivas-, y 2'50 dedicadas a la preparación de actividades), y el salario acorde con dicha jornada.- La parte actora había presentado en la JCCM, el 31.08.2009, un escrito en el que se indicaba, entre otros extremos, lo siguiente: "Que con fecha 31 de agosto- 1 de septiembre de 2009 se me pone a la firma por el Servicio Provincial de Educación en Guadalajara una adenda a mi contrato de trabajo indefinido, introduciendo una serie de limitaciones y modificaciones tanto en las condiciones de carácter indefinido, como en los derechos laborales y económicos que he consolidado, que suscribo cautelarmente como garantía para no perder el puesto de trabajo, pero dejando constancia fehaciente mediante el presente escrito de que dicha firma no supone renuncia de derechos generales ni aceptación de modificación a la baja en ninguna de las condiciones de trabajo legalmente consolidadas". Tal escrito fue contestado por la JCCM, el 21.09.2009, mencionado el carácter no consolidable de la jornada de los profesores de Religión.- 6°) Que la parte actora formuló reclamación previa el 01.10.2009; siendo desestimada por Resolución de 17.12.2009.- 7°) Que la demanda, (modificación sustancial de condiciones de trabajo por procedimiento ordinario), se formuló en Decanato el 09.12.2009; siendo repartida a este Social 2 en fecha 11.12.2009".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda formulada por D. Edemiro frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JCCM, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que en su contra se plantearon".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Edemiro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 25 de Noviembre de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el Recurso de Suplicación número 1238/10, dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara, de fecha 10 de mayo de 2.010, en los autos número 1367/09, sobre Modificación Condiciones Laborales, siendo recurrida CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA ; debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia."

TERCERO

Por el Letrado D. ANGEL DIEGO LARA DE CASTRO actuando en nombre y representación de D. Edemiro , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 16 de diciembre de 2010. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 27 de enero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el Recurso núm. 1404/2008 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de marzo de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo hecho el Procurador D. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 4 de abril de 2.011.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante , profesor de Religión Católica en Centros Públicos, dirigió demanda frente a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha a fin de que le restituyeran sus antiguas condiciones laborales, en cuanto jornada y salario por considerar que las mismas habían sido objeto de modificación no ajustada a Derecho. La sentencia recurrida confirmó la desestimación de la demanda, atendiendo a las especiales características de la relación laboral de los profesores de religión que permite adaptar la ejecución del contrato en función de las horas lectivas que sean precisas con arreglo a las efectivas necesidades docentes.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 27 de enero de 2009 por el TSJ de Andalucía con sede en Sevilla. La sentencia de comparación confirma la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda sobre modificación de condiciones sustanciales de trabajo formulada por otro trabajador, también profesor de religión razonando que los trabajadores docentes en dicha disciplina lo son en el marco de una relación laboral indefinida regida por el Estatuto de los Trabajadores lo que determina deba regirse por el citado texto legal y en concreto por el artículo 12 , que impide modificar la jornada sin expreso consentimiento del afectado. Rechaza también la pretensión subsidiaria de la Comunidad Autónoma recurrente de que aun producida la modificación tras el reconocimiento del carácter indefinido de la relación, la necesidad de acudir al trámite previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores quedaría salvada por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 4.2 y 5.1 del real Decreto 696/2007 , al considerar la Sala de Suplicación que no es aplicable al caso la doctrina de la STS de 5 de junio de 2002 por excluir el artículo 12. del Estatuto de los Trabajadores la vía del artículo 41 del texto estatuario para modificar la jornada convirtiendo un contrato a tiempo completo en parcial o viceversa, solo factible legalmente a voluntad del trabajador.

Concurre entre ambas resoluciones la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la LPL .

SEGUNDO

La cuestión que se plantea, modificación de la extensión de la jornada de los profesores de religión ante la disminución del número de horas lectivas en función de la demanda del alumnado, si bien en relación a profesores que prestaban servicios en diferentes Comunidades Autónomas se ha dictado sentencia el 19-7-2011 en los recursos de casación 116/2010 y 135/2010. Es patente la similitud de los hechos entre las reclamaciones colectivas a los que nos hemos referido y la que se plantea en las presentes actuaciones, por lo son de reproducir los razonamientos. "2. La sentencia no alude a la estabilidad "en el empleo" --de la que no duda-- sino a la estabilidad "en el tiempo", esto es, en el contenido, extensión y distribución de las clases de religión que, en función de las necesidades que existan en cada curso escolar, dependiendo de la demanda de alumnos que hubieren optado por ella, requiera cada centro. Quiere ello decir que si la sentencia recurrida rechaza la demanda no es porque considere que, en general, no constituyan modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo los cambios en materia de jornada, horarios o régimen de trabajo (la nulidad de las decisiones unilaterales del empresario en estas materias puede verse, entre otras muchas, en SSTS4ª 16-9-2005, 28-2-2007 y 28-9-2009, R. 2220/04, 184/05 y 146/08).

  1. Lo que sucede es que, en este caso, dadas las peculiares y extraordinarias características de la disciplina en cuestión, que, como dice la Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/2006, Orgánica de Educación , de 3 de mayo, "será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntaria para los alumnos", las condiciones de trabajo de ese tipo de docentes, en términos generales y a salvo de lo que pudiera establecerse formal e individualmente (en autos no existe ningún dato al respecto) en cada contrato de trabajo, no vienen constituidas por la jornada concreta --y su consecuente distribución-- que pudiera haberse venido realizando durante el curso anterior, puesto que, en abstracto y por definición, ni una ni otra se encuentran consolidadas en esa peculiar relación laboral regulada en el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, dado que en su art. 4.2 , además de reiterar el contenido de la adicional Tercera de la LOE respecto a las facultades de las Administraciones docentes en función de las necesidades de cada centro, también se contempla la posibilidad ("... sin perjuicio de ...") de que las modificaciones puedan producirse por razón de la planificación educativa.

    No consta que los profesores de religión afectados por este conflicto hayan tenido nunca un horario o una jornada estable o determinada, porque, al parecer, siempre han dependido de las circunstancias de la demanda en cada curso escolar y en cada centro docente. Y siendo así (es decir, ni siquiera estando acreditado que jornada y horario constituyeran en estos casos, y en términos generales, condiciones pactadas de manera estable y permanente, ni de forma individual ni colectivamente), tampoco puede entenderse que los cambios que, a consecuencia de las variaciones experimentadas por las solicitudes de los alumnos, hayan de producirse en el curso siguiente deban seguir las formalidades y requisitos que contempla el art. 41 del ET . Pese a lo cual, y tal como nos dice el incuestionado relato fáctico de instancia, "la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid comunicó al Comité de Empresa los cambios que se iban a producir en los contratos de los profesores de religión católica para el curso 2010-2011 en los términos concretos que constan en los folios 18 a 25", expresando además que "los cambios se comunicaron al sindicato demandante el día 12-5-2010".

  2. De todo ello se deduce, en fin, como concluyó con acierto la sentencia impugnada, aunque tal vez en redacción no del todo afortunada, que la adecuación de la jornada y de los horarios a esas circunstancias cambiantes de la especialidad de la asignatura es una constante prácticamente inherente a la misma y, por tanto, no puede decirse que la "estabilidad en el tiempo" (que no en "el empleo"), es decir, el mantenimiento cada año de idénticas condiciones de horarios y jornadas a las del curso anterior, constituya una expectativa de los profesores de religión de la Comunidad de Madrid. Esta es una de las principales consecuencias de lo que, aunque no esté configurada expresamente por ley como una relación especial a los efectos del art. 2.1.i) del ET ( TS 6-6-2005, R. 950/04), sí puede calificarse, como "objetivamente especial", tal como esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo ya había hecho en varias ocasiones al admitir que "el conjunto de normas que regulan la relación laboral de estos profesores con la administración constituye un sistema específico y homogéneo con suficiente rango normativo" que tiene "tanto un fundamento formal, pues ha sido establecida en un tratado internacional que reincorpora al ordenamiento interno con fuerza de ley ( artículo 94 de la Constitución Español y 1.5 del Código Civil ), como material, dadas las peculiaridades que concurren en la relación de servicios" (TS 7-5-2004 y 9-2-2011, R. 123/03 y 3369/09 ).

    El propio Tribunal Constitucional, aunque reconoce que, por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria, no le corresponde pronunciarse sobre la naturaleza especial, en su caso, de esta relación laboral, pese a que parezca admitir que, en efecto, tiene ese carácter de "objetivamente especial" (FJ 6 STC 51/2011 ), tiene declarado que los profesores de religión "disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa" (FJ 13 STC 38/2007 y FJ 7 STC 51/2011 ). Así pues, como vimos, ha sido precisamente tal singularidad lo que, en este caso, al ponderarse y tomarse en consideración las características especiales que derivan de la cambiante demanda de la asignatura y de la falta de acreditación de situaciones consolidadas, ha conducido a la desestimación de la demanda.

    En definitiva, la adecuación anual a esos condicionantes no entraña, por definición, modificación sustancial alguna, a salvo, claro está, y a ello también alude certeramente la sentencia impugnada, el posible abuso de derecho o la vulneración de derechos fundamentales respecto a situaciones individuales, que no pueden enjuiciarse en este proceso de conflicto colectivo. Y si no puede hablarse de modificación sustancial de condiciones porque éstas, aunque variables como siempre, no han cambiado, mal puede haberse incumplido un requisito -el período de consultas- previsto en el ET sólo para aquél supuesto, ni cualquiera de las demás disposiciones denunciadas.

TERCERO

La conclusión de todo lo precedentemente razonado es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, y en idéntico sentido a lo que esta misma Sala ha decidido en otra sentencia de igual fecha (R. 116/2010 ), que el recurso debe ser desestimado y confirmado el fallo de la resolución de instancia, sin imposición de costas conforme a lo previsto en el art. 233.2 LPL .

Por razones de congruencia y homogeneidad y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, idéntica doctrina deberá aplicarse en el presente recurso, que se desestima, sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la L.P.L ., dada la condición de trabajador del demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el LETRADO D. ANGEL DIEGO LARA DECASTRO actuando en nombre y representación de D. Edemiro , contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2.010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Macha, en recurso de suplicación núm. 1238/10 , formulado contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara , en autos núm. 1367/2009, seguidos a instancia de D. Edemiro frente a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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