SAP Lleida 331/2007, 10 de Octubre de 2007

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2007:674
Número de Recurso204/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución331/2007
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 204/2007

Juicio verbal núm. 241/2006

Juzgado Primera Instancia 2 Lleida (ant.CI-2)

SENTENCIA nº 331/07

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTTELL GARCIA

DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a diez de octubre de dos mil siete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 241/2006, del Juzgado Primera Instancia 2 Lleida (ant.CI-2), rollo de Sala número 204/2007, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 8 de enero de 2007. Es apelante Marina, representado/a por el/la procurador/a RICARDO PALA CALVO y defendido/a por el/la letrado/a ANTONI CUDÓS PUIG. Es apelado/a Luis Manuel y Amelia, representado/a por el/la procurador/a JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y defendido/a por el/la letrado/a Josep A. Vicente Serrano. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 8 de enero de 2007, es la siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador RICARDO PALA CALVO en nombre y representación de Marina contra Luis Manuel y Amelia, debo absolver y absuelvo a estos últimos de todos los pedimentos de la demanda, imponiendo a la actora el pago de las costas causadas en la presente instancia. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Marina interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 2 de octubre de 2007 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida desestima la acción reivindicatoria ejercitada por la parte actora respecto del terreno que se corresponde con una parte de la denominada subparcela d) de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Almatret, de forma que, según la tesis de la demandante, dicho terreno forma parte de la parcela NUM002 del mismo polígono NUM001.

Para la correcta resolución del recurso conviene dejar sentado que la demandante sustentaba sus pretensiones en los siguientes hechos:

  1. - Esta parte es propietaria de la finca registral nº NUM003 de Almatret, por título de compra efectuada mediante escritura pública otorgada el 2 de noviembre de 1.989 (documento nº1 y 2 de la demanda)

  2. - La mencionada finca se identifica, catastralmente, con la parcela NUM002 del polígono NUM001 de Almatret, así como con una pequeña parte de la subparcela d) de la NUM000 que, por error catastral, está atribuida íntegramente a la NUM000. (documento nº3, donde se ha resaltado la parte de una y otra parcela que pertenece a cada finca).

  3. - El 1 de marzo de 1997 el Bisbat de Lleida sacó a pública subasta el denominado "Hort parroquial de la Parroquia de Almatret". El anuncio de subasta adolece de un error en la descripción de la finca que es el que ha dado lugar al presente litigio, porque el huerto parroquial nunca ha lindado por el Norte con el DIRECCION001, sino que lo ha hecho con la finca propiedad de esta parte.

  4. - Los demandados adquirieron esta finca en la subasta (finca registral NUM004 ), y en virtud de la descripción contenida en la convocatoria creyeron estar legitimados para ocupar la totalidad de la subparcela d) de la parcela NUM000, entendiendo que su finca confronta al Norte con el DIRECCION001, cuando ello no es cierto porque la parte más al Norte de la parcela, la que colinda con el DIRECCION001, pertenece a la actora. A tal efecto se acompaña como documento nº6 informe pericial en que se clarifica la parte que naturalmente pertenece al huerto parroquial y la que pertenece a la actora, siendo que el límite Norte entre una y otra vendría determinado por una pared de piedra medio derruida que se refleja en el informe.

En defensa de sus argumentos esgrime la actora tres motivos: 1)desde tiempo inmemorial, y tal como se acreditará testificalmente, la finca inculta de la parte norte del huerto parroquial (la porción de terreno discutido) ha pertenecido o formado parte de la parcela que en el plano catastral se identifica como la NUM002 del polígono NUM001, que es de la actora, sin que el huerto haya confrontado nunca por el Norte con el DIRECCION001 ; 2) la declaración de la Sra. Remedios que así vendría a confirmarlo; y 3) la realidad física del terreno y las señales hechas por la mano del hombre que, según el estudio efectuado en el informe pericial, permiten afirmar con rotundidad la tesis de esta parte.

Con este planteamiento, y tras identificar la acción ejercitada como aquella que ostenta el propietario a tenor de lo previsto en el art. 348 del C.C., interesa se declare que la finca de los demandados (registral NUM004 de Almatret) linda al Norte con la actora y no con el DIRECCION001, ordenando al Registro de la Propiedad la rectificación de la inscripción en el sentido mencionado; que la parcela catastral identificada como subparcela d) de la parcela NUM000 no forma parte de la totalidad de la parcela NUM000 sino que, en la forma identificada en el Anexo 4 del informe pericial, forma parte de la parcela NUM002 del mismo polígono NUM001, ordenando a la oficina del Catastro proceda a la rectificación del plano catastral; y se condene a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a dejar la finca identificada en el referido Anexo 4 libre, vacua y expedita.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al no haber acreditado la actora el primero de los requisitos necesarios para que prospere la acción, es decir, su dominio sobre la parcela discutida, no habiéndose desvirtuado el principio de legitimación registral del art. 38 de la Ley Hipotecaria, argumentando, en síntesis, que los informes periciales aportados por una y otra parte son contradictorios, parten de indicios diferentes existentes sobre el terreno para llegar a conclusiones contradictorias, y las declaraciones de los testigos son también discrepantes, siendo la prueba testifical insuficiente para por sí sola para acreditar el dominio de la parcela controvertida.

La parte actora interpone recurso de apelación alegando que ha quedado plenamente acreditada la legitimidad de la pretensión de esta parte al haber acreditado, sin ningún género de duda, la titularidad de la subparcela catastral objeto de litigio. Como motivo de recurso invoca el error en la valoración de la prueba al haber procedido la juzgadora de instancia de forma arbitraria al valorar conjuntamente la testifical y la pericial, centrándose únicamente en la valoración de las distintas periciales, acogiendo una de ellas como más verosímil, con infracción de las reglas de la sana crítica o común experiencia, omitiendo datos o aportaciones en el dictamen que ha rechazado, que es analizado en el recurso, en contraposición con el informe emitido por la Sra. Pilar aportado de contrario. Añade la recurrente que la prueba testifical no se ha valorado adecuadamente, habiendo declarado todos los testigos, de forma indubitada, que la parcela discutida formaba parte del huerto de casa Andreu y que nunca ha formado parte del huerto parroquial.

SEGUNDO

Cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Por ello, el uso que haya efectuado el juzgador a quo de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio -siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia- únicamente deberá ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador, de modo que únicamente podrá prosperar este motivo de recurso cuando las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancias resulten irreconciliables con los principios de la lógica, se aparten de las máximas de experiencia o no hayan tenido en cuenta las pruebas objetivas que las contradigan.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la prueba pericial, esta Sala viene reiterando la conocida doctrina jurisprudencial según la cual la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica, y no constatadas éstas en normas legales preestablecidas, tal criterio valorativo no puede ser sometido a revisión, salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas (SSTS 31-1-1992, 12-6-1999, 14-10-2000, 2-2-2001, y 17-5-2002, 15-4-2003 y 3-5-2004, 19-12-2005 y 10-11-2006,...

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