SAP Tarragona 322/2007, 25 de Julio de 2007

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2007:1594
Número de Recurso155/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución322/2007
Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ROLLO NUM. 155/2007

ORDINARIO NUM. 765/2005

REUS NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. José Luis Portugal Sainz

D. Sergio Nasarre Aznar

En Tarragona a veinticinco de julio de dos mil siete.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Mas Rué S.A.T. representada en la instancia por el Procurador Sr. Pujol Alcaine y defendida por el Letrado Sr. Ron Serrano y por Dª María Virtudes representada en la instancia por el Procurador Sr. López Izquierdo y defendida por el Letrado Sr. Just Faro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus en 20 diciembre 2006, en autos de Juicio Ordinario nº 786/05 en los que figura como demandante Mas Rue S.A.T. y como demandada Dª María Virtudes.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Mas Rue SAT contra Dª María Virtudes declarando la existencia, validez y vigencia del vínculo contractual que unía y que une a Dª María Virtudes con Mas Rue SAT, declarando que el acuerdo de aportación de bienes (cláusula 5ª ) contenido en el contrato societario que vincula a las partes no ha sido modificado, ni anulado, ni extinguido, ni dejado sin efecto, por lo que a la fecha se mantiene inalterable y vigente en los términos en que fue establecido, con absolución a la demandada de los restantes pedimentos contra ella dirigidos. Sin imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo abonar, cada una de ellas, las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Mas Rue SAT y Dª María Virtudes en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

DAdo traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa lo peticionado en sus escritos.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria parcialmente de la demanda interpuesta por la Sociedad Agraria de Transformación Mas Rue SAT contra Dª María Virtudes en la que se solicitaba que:

A.- Se declare la existencia, validez y vigencia del vínculo contractual que unía y une a Dª María Virtudes con Mas Rue S.A.T., consistente en la aportación que efectuó la demandada a la actora de la cuota que en el proindiviso de la finca recibió por donación de su madre, Dª Mª Cándida (generalmente conocida por Dolores, mediante escritura de fecha 21 de enero de 1983, finca matriz que fue la registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Reus, hoy nº 1, aportación que la demandada, en la cuota que en el proindiviso le fue donado, realizó a favor de Mas Rue S.A.T.

B.- Se declare que dicho acuerdo de aportación a que se refiere el apartado A.- precedente, no ha sido modificado, ni anulado, ni extinguido, ni dejado sin efecto, por lo que a la fecha se mantiene inalterable y vigente en los términos en que fue establecido.

C.- Se declare que de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Reus, de la que la demandada recibió, por vía de donación de su madre, una cuota de una tercera parte en proindiviso, dicha tercera parte en proindiviso fue la aportada por la demandada a Mas Rue S.A.T. y al disolverse el proindiviso, se adjudicaron a Dª María Virtudes, la finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Reus, en pleno dominio y una tercera parte en proindiviso de la finca registral NUM001 del mismo Registro que estaban afectadas por la aportación a la actora originariamente establecida.

D.- Que a virtud de la aportación que efectuó la demandada a la actora de lo recibido por donación de su madre, sobre la finca NUM000 del hoy Registro de la Propiedad nº 1 de Reus, quedó la demandada obligada a formalizar la correspondiente escritura de transmisión a favor de Mas Rue S.A.T.

E.- Se declare que la demandada Dª María Virtudes, a virtud de la aportación que efectuó a la demandante de la cuota que en el proindiviso sobre la finca NUM000 del hoy Registro de la Propiedad nº 1 de Reus, le fue donada por su madre, estaba y está obligada a abstenerse de realizar actos desleales, perjudiciales o incompatibles con los intereses comunes, económicos y funcionales de Mas Rue S.A.T. y a no otorgar ningún derecho real, a favor de tercero, sobre la cuota de propiedad en proindiviso que le correspondía sobre la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad Nº 1 de Reus, y consecuentemente dicha prohibición también alcanza a las fincas que por vías de segregación de la finca matriz la referenciada nº NUM000 le fueron adjudicadas y que se concretan en las fincas NUM002, en cuanto a una tercera parte en proindiviso, y en la finca NUM001 en cuanto al pleno dominio de ella, ambas fincas inscritas en el Registro de la Propiedad Nº 1 de Reus, con los números que han quedado consignados.

F.- Se impongan a la demandada las costas causadas por la formalización y tramitación de este proceso, en la que se acogió sólo el petitum que se concreta en el apartado A.-, se alzan contra dicho pronunciamiento la actora y la demandada interponiendo los correspondientes recursos de apelación.

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª María Virtudes

SEGUNDO

Se invoca en primer lugar por la apelante incongruencia por "extra petitum", en relación al primer pronunciamiento del fallo, ya que lo estima de forma sesgada y distinta la suplicada, sin que se pueda admitir dos peticiones separadas, ya que la una y la otra van recíprocamente unidas.

La congruencia, por su propio concepto y según ha reiterado la Jurisprudencia, es la relación adecuada entre el suplico de la demanda y el fallo (SSTS 2 marzo 2000, 10 abril 2002, 1 julio 2002, 8 noviembre 2002, 11 marzo 2003 y 19 enero 2005 ). En el presente caso se da perfectamente y tampoco se ha producido alteración alguna de la causa petendi, ya que ha sido concedida la existencia, validez y vigencia del vínculo contractual ya que sigue vigente, cuestión distinta es lo acordado en relación con la aportación de la finca, cuya pretensión ha sido rechazada, y no compartimos la tesis de la apelante en el sentido de que la petición "sólo puede ser considerada como un todo", puesto que son totalmente distintas, si bien entendemos que deben diferenciarse, no apreciándose incongruencia extra petitum, por los razonamientos expuestos.

TERCERO

En segundo lugar se invoca incongruencia por "extra petitum" del segundo pronunciamiento del fallo y aduce que en la sentencia de instancia se declara que existe una obligación de la apelante de aportar las fincas en un futuro, en base a la cláusula 5ª, y entiende que la actora concluye que la apelante había aportado las fincas en el acto constitutivo transmitiendo así el dominio de las mismas; de las...

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