SAP Barcelona 504/2007, 27 de Septiembre de 2007

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2007:10865
Número de Recurso851/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución504/2007
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 851/2006-D

JUICIO ORDINARIO Nº 38/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MOLLET DEL VALLES

S E N T E N C I A N ú m. 504

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 38/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallés, a instancia de Dª Verónica y Dª Edurne, contra D. Millán, ASENGAR S.C.P., D. Carlos Miguel Y D. Alonso ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Asengar S.C.P. y D. Alonso, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Mayo de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Edurne y Dña. Verónica Y ABSOLVER A ASENGAR, D. Millán de todos los pedimentos efectuados en su contra y CONDENAR a conjunta y solidariamente a D. Carlos Miguel y a D. Alonso a abonar a la parte actora la cuantia de s.e.u.o. 189.868,22 euros más intereses desde la fecha de interposición de la demanda. Sin especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Asengar S.C.P. y D. Alonso, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Apelación del demandado D. Alonso

PRIMERO

Apela el demandado Sr. Alonso la sentencia de primera instancia que le condena al pago de la cantidad de 189.868'22 €, en concepto de resarcimiento de los daños, por culpa extracontractual, causados a las actoras, por el hundimiento de su vivienda en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Mollet del Vallès, con motivo de las obras de cimentación en la finca colindante ejecutadas por el demandado Sr. Alonso, en su condición de constructor, alegando el demandado, y ahora apelante, el error en la valoración de la prueba practicada, y la infracción normativa y jurisprudencial en relación con el artículo 1902 del Código Civil.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983,9 de marzo de 1984,21 de junio y 1 de octubre de 1985,24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

En este sentido es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1991, 24 de enero de 1992,5 de octubre de 1994,y 23 de diciembre de 1995 ),la que viene admitiendo la llamada responsabilidad por riesgo, basada en la idea de que cualquier actividad empresarial, sobre todo la que integra comportamientos de los que puede emanar un evidente riesgo para sus usuarios o terceros, y en su caso los efectos dañosos derivados de esa actividad, deben ser reparados por quien se aprovecha económicamente de tal actividad en aplicación de las máximas "ibi emolumentum ubi onus" o "cuius commoda eius incommoda",o lo que es lo mismo, de acuerdo con el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero o usuario del servicio o actividad de riesgo de la que se aprovecha económicamente la empresa.

En cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ),es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ).

En el presente caso, en el que se ejercita por la parte demandante acción de responsabilidad extracontractual, con fundamento legal en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil, por los daños ocasionados en su vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Mollet del Vallès, por razón de su hundimiento, con fecha 28 de septiembre de 2004, con ocasión de las obras que se estaban ejecutando en la finca colindante del nº NUM001, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, en concreto los informes de la Policía Municipal y de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento de Mollet del Vallès (docs 3 y 4 de la demanda) la declaración del testigo maquinista Sr. Ismael, el informe del perito tasador de seguros Sr. Luis Alberto, de 11 de octubre de 2004 (f.111 a 116), y el informe del perito Arquitecto Técnico Sr. Diego (f.254 a 283), ratificados en el acto del juicio con la necesaria contradicción, y la ausencia de prueba en contrario, resulta probada la realidad de los daños en la vivienda de la parte actora, y que en el retroceso en la averiguación de la causa de los daños aparece únicamente que aquéllos se produjeron con motivo de los trabajos de excavación para la cimentación de la finca colindante nº NUM001, sin haberse adoptado ninguna medida de seguridad junto a la medianera, lo que provocó su desplazamiento y hundimiento hacia el interior de la zanja abierta de cimentación, provocando el colapso estructural de la vivienda del nº NUM000, habiéndose ejecutado los trabajos de excavación por el maquinista siguiendo las órdenes del constructor y del Arquitecto Técnico, quienes por lo tanto deben responder de los daños causados.

No excluye, ni aminora, la responsabilidad del constructor la circunstancia de que la finca colindante tuviera una escasa o nula cimentación, debiendo por el contrario, con más motivo, haber extremado el constructor las precauciones y las medidas de seguridad, a la vista de la antigüedad y el estado de la casa colindante, con la finalidad de evitar la caída de la pared medianera al realizar los trabajos de excavación, habiendo podido advertir el demandado la deficiente cimentación de la casa colindante, su antigüedad, y su estado, con anterioridad al inicio de los trabajos de cimentación.

Y tampoco exime de responsabilidad al constructor la circunstancia de que, además de la responsabilidad imputable al constructor, por haber ordenado la ejecución de los trabajos de excavación, pudiera haber también responsabilidad asimismo imputable a la dirección técnica, y singularmente al Arquitecto, por defectos en el proyecto básico y de ejecución, que no ha sido aportado a los autos, por cuanto es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999;RJA 8862/1999, y las que en ella se citan),que no cabe considerar...

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