SAP Barcelona 434/2007, 16 de Julio de 2007
Ponente | JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU |
ECLI | ES:APB:2007:11398 |
Número de Recurso | 926/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 434/2007 |
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISIETE
ROLLO Nº 926/2006
JUICIO ORDINARIO Nº 908/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MATARO
S E N T E N C I A N ú m. 434/2007
Ilmos. Sres.
D. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
Dª AMELIA MATEO MARCO
Dª MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a 16 de julio de 2007.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 908/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró, a instancia de Dª Guadalupe, Y D. Juan Manuel, contra Dª Eugenia Y Pedro ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Septiembre de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el procurador Doña MARIA DEL CARMEN DOMENECH FONTANET, en nombre y representación de D. Juan Manuel y Doña. Guadalupe, debo declarar y declaro: 1.- Que los demandados D. Pedro y Doña Eugenia, ostentan la condición de terceros de buena fe en la adquisición de la finca DIRECCION000, y por tanto no puede reclamarse frente a los mismos la existnecia de una serviumbre voluntaria de paso que grave la misma. 2.- Que la finca de los actores desde hace años no tiene la condición de enclavada y por tanto no puede reclamarse la constitución de una servidumbre forzosa de paso. Todo ello sin que hay lugar a efectuar especial pronunciamiento en materia de costas".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opusieron mediante sus escritos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día DOS DE JULIO ACTUAL.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU.
Se aceptan los de la sentencia apelada, excepto el sexto, y
Los recursos de apelación presentados por ambas partes litigantes denuncian, en síntesis, los siguientes motivos:
-
- Los actores, Sres. Juan Manuel y Guadalupe, un error de hecho en la valoración de la prueba en tanto que los codemandados conocían de la existencia de la servidumbre voluntaria constituida y por tanto no pueden desconocerla y negar su constitución, y
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- Los demandados, Sres. Pedro y Eugenia, infracción del art. 394 LEC por la apreciación de dudas de hecho que enervan la imposición de costas y que al no motivarse, carecen de entidad para enervar el principio de vencimiento objetivo.
En el recurso de apelación motivado interpuesto por los actores se afirma, en síntesis, que: (a) la finca NUM001, propiedad de los demandantes, no ha tenido nunca entrada por la Urbanización DIRECCION001 pues no forma parte de la misma; (b) Su salida era por un camino o vía de acceso que atraviesa la finca NUM000, propiedad, actualmente, de los demandados de la que se segregó; (c) El hecho de que desde 1997 no se utilice el camino es totalmente incierto y tanto de la sentencia firme de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de Enero de 2002 (f. 452 ss) como de las declaración testifical del Sr. Alvaro (CD-2 del acto de la vista, practicado como diligencia final) como de un análisis de las ventas intermedias realizadas, la conclusión no puede ser otra que el reconocimiento de la constitución voluntaria del paso solicitada.
El art. 465. 4 LEC establece que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación que se presentaren.
Al respecto, la excepción de cosa juzgada derivada de la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de Enero de 2002 ya fue rechazada y no puede revisarse, en esta alzada, por haber sido objeto del escrito de oposición sin que contra la misma se haya opuesto la pertinente impugnación (no lo es la oposición formulada en el escrito de contestación a la apelación).
La cuestión nuclear que se plantea en el recurso y en la oposición es el desconocimiento o no por los adquirentes de la finca registral NUM000 de la constitución de la servidumbre voluntaria realizada precedentemente y rechazada por la sentencia firme de la AP Barcelona y si su falta de inscripción unida a las pruebas practicadas en autos revelan que dicha servidumbre voluntaria constituida y no inscrita es o no oponible por los actores, como predio dominante ( finca registral NUM001, propiedad de los actores) frente a la sirviente ( finca registral NUM000, actualmente propiedad de los demandados).
La oponibilidad a terceros de los derechos reales limitativos del dominio deriva de su inscripción en la finca sobre la que recaiga, como se deduce de los arts. 13 y 32 LH., debiéndose ser inscrita en la finca del predio sirviente, y sin perjuicio de que pueda hacerse constar en la del dominante, como cualidad del mismo (art. 13.2 LH ).
Ahora bien, dicha imperatividad ha sido interpretada de tal modo que si el derecho real (servidumbre, en autos) es conocido por el tercero bien por su carácter permanente o aparente, o bien por haberse acreditado por otros medios, no puede ampararse dicho tercero en la falta de inscripción expresa, pues...
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