STSJ Comunidad de Madrid 364/2011, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución364/2011
Fecha14 Abril 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00364/2011

Recurso 1607/09

SENTENCIA NUMERO 364

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

Dª María Luaces Díaz de Noriega

D. Alfredo Roldán Herrero

En la Villa de Madrid, a catorce de abril de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1607/09, interpuesto por Ecologistas en Acción-CODA, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Plasencia Baltés, contra el Acuerdo de fecha 16 de julio de 2.009 dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Collado Villalba. Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Collado Villalba, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2.009 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente nulidad del acto recurrido.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Collado Villalba contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y con fecha 14 de abril de 2011 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna el Acuerdo de fecha 16 de julio de 2.009 dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Collado Villalba por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial correspondiente al Sector 1.6 "Caño de la Fragua" del Plan General de Ordenación Urbana.

La parte recurrente formula los siguientes motivos que de manera sintética se pasan a relacionar:

a.- Vulneración del principio de jerarquía en el establecimiento de las determinaciones estructurantes del ámbito al alterar la edificabilidad del Plan general pasando de 0,6 m2c/m2s a 0,5 m2c/ m2s.

b.- Vulneración del principio de jerarquía por la implantación en el Plan Parcial de usos y categorías no permitidos en la normativa contenida en el Plan General ya que, entiende, no es posible implantar un Centro Comercial en ese sector de suelo urbanizable.

c.- Vulneración de la obligación de motivar adecuadamente el acto impugnado.

d.- Nulidad del Plan Parcial por falta de Análisis Ambiental con infracción de los artículos 21 de la Ley 2/2002 artículo 3, apartados 1 y 2, de la Ley 9/2006, de 28 de abril, dado que si el Plan General no estaba sometido a evaluación ambiental y el Sector colinda con una zona LIC se dan las circunstancias extraordinarias previstas en el artículo 6 de la Ley 2/2002 .

e.- Vulneración de la normativa reguladora del trámite de información pública.

f.- Extralimitación en las superficies del Sector al haberse incluido por el promotor del Plan Parcial tanto las superficies del dominio público hidráulico como la red general ya ejecutada con los consiguientes errores en los cálculos de los aprovechamientos resultantes y diseño del desarrollo.

g.- Infracción de las normas que regulan el procedimiento para alterar la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

h.- Infracción del artículo 7 del Decreto 170/1998, de 1 de octubre al no haberse emitido el informe allí establecido.

i.- Nulidad radical del Plan Parcial al haberse aprobado definitivamente sin norma de cobertura al no estar publicadas las normas urbanísticas del Plan General.

El Ayuntamiento de Collado Villalba alega,.

SEGUNDO

El primero de los motivos formulados en demanda hace referencia a la posible vulneración del principio de jerarquía normativa que debe presidir en el desarrollo de los planes de inferior categoría y en concreto en el establecimiento de las determinaciones estructurantes del ámbito al alterar la edificabilidad del Plan General pasando de 0,6 m2c/m2s a 0,5 m2c/ m2s hecho este no controvertido en autos, dado que así lo reconoce el Ayuntamiento pero que opone que la edificabilidad establecida en el Plan es de máximos. No obstante la Memoria del Plan Parcial justifica la minoración de la edificabilidad en el nuevo régimen de cesiones configurado en la Ley 9/2001 no vigente al momento de la redacción del Plan General expresando que el nivel de cesiones se pasa de las legales de la Ley 9/95, vigente al momento de redactarse el Plan General, que eran del 14% al 60,77% y en cuanto al suelo lucrativo con la ley 9/2001 resulta imposible alcanzar el neto lucrativo fijado en el Plan General ya que las reservas dotacionales se formulan en relación con la edificabilidad neta efectiva por lo que resuelve el problema reduciendo un 17% la edificabilidad.

Ya hemos manifestado en anteriores sentencias, por todas la de 9 de julio de 2009 (Recurso 53/2009 ), que conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 9/2001, la edificabilidad es una determinación estructurante del Plan General que no puede ser modificada por el planeamiento de desarrollo, al impedirlo el principio de jerarquía normativa expresado en el artículo 67.1 de la citada Ley . La cuestión estriba en determinar si un Plan de desarrollo puede aminorar la edificabilidad máxima establecida en el Plan General o si ello constituye una modificación sustancial que abocaría bien a la Revisión del Plan bien a una Modificación Sustancial del mismo.

El problema trasciende al nivel de perjuicio que se deriva de la modificación de la determinación pues resulta evidente que el aumento de la edificabilidad conlleva desviaciones de la estructuración del municipio configurada por el planificador dado que significaría la necesidad de adoptar medidas correctoras de las que resultaran beneficiados todos los ciudadanos. Pero diferente es cuando se disminuye la edificabilidad establecida en el Plan General y cuando dicha disminución solo perjudica a quien es el titular del terreno afectado y que, en este caso, se corresponde con el propio planificador.

Siendo cierto que el legislador autonómico a la hora de configurar la edificabilidad como determinación estructurante no distingue entre máximos y mínimos lo que podría hacer pensar que en cualquiera de los supuestos el planeamiento de desarrollo no es método acertado para su modificación, no es menos cierto que ello no puede llevar aparejado la nulidad del Plan cuando tal modificación a la baja no supone tal afectación general y se efectúa en ejecución de las previsiones establecidas en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 9/2001 y se eleva la capacidad de cesión lo que no supone una infracción del artículo 35 antes citado.

TERCERO

El segundo de los motivos, hace referencia a la existencia de una vulneración del principio de jerarquía por la implantación en el Plan Parcial de usos y categorías no permitidos en la normativa contenida en el Plan General ya que, entiende, no es posible implantar un Centro Comercial en ese sector de suelo urbanizable.

Para llegar a dicha conclusión la parte recurrente realiza una interpretación que nace de la Memoria del Plan General del que extrae que la vocación industrial del suelo del ámbito del Plan Parcial y la apuesta por la potenciación del comercio local como lo demuestra el Capítulo 5 de la Memoria "Descripción de la Ordenación" en relación con la calle Real y el Eje Honorio Lozano- Batalla de Bailén como áreas de actividad central. Señala que la intención del Plan general era delimitar en el futuro el uso del sector en función de las necesidades que pudieran surgir aunque en diversos apartados de la Memoria dicho uso es el de industrial. Señala que el uso ha sido definido sin la elaboración de un estudio de mercado, tal y como requería el apartado 5.1.3 de la Memoria

Debemos partir de la base que el suelo en cuestión está clasificado como suelo urbanizable al que está destinado el Título VII del Plan General. Una lectura de dicho Título ya nos plantea un primer problema entre los términos vocación y determinación sobre los que se fundamenta el planificador para este Sector. El Capítulo 1, en su apartado 1.3, al hablar de los coeficientes de ponderación entre sectores urbanizable, se refiere al uso industrial para el sector "Caño de la Fragua" (vocación), objeto del presente Plan Parcial, sin embargo en la correspondiente ficha del Sector (determinación) establece como ordenanza predominante la de Servicios, con todas las categorías del uso característico terciario compatibles, con excepción de la categoría j), Grandes Superficies de Alimentación, que no se permiten, siendo compatibles también todas las categorías del uso característico Productivo y Distribución en Almacén y Comercio Mayorista. Ahora bien, dicha vocación se destruye en la propia Memoria del Plan, en los capítulos 5.1.2 y 5.1.3, en relación con la calle Real o con la creación de nuevas zonas de usos productivos, donde ya no consta dicho uso. Aún así, la imposibilidad de ubicar un Centro Comercial en dicho Sector no se puede...

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