STSJ Cataluña 2736/2011, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2736/2011
Fecha14 Abril 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0008270

mm

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 14 de abril de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2736/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Calixto frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 29 de junio de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 261/2009, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Acceptar la demanda interposada per Calixto contra Institut Nacional de la Seguretat Social, per tant, declaro el dret del demandant a percebre una pensió de jubilació en quantia del 100% de la base reguladora de 579,36 euros mensuals mes revaloritzacions i millores corresponents i amb efectes econòmics des del 22/11/2008, i condemno a l'Entitat Gestora demandada a atenir-se a l'anterior declaració i a reconèixer i abonar l'esmentada prestació .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primer.- El demandant Calixto, nascut el 22/10/1943, sense estar en situació de alta, va sol·licitar el 21/11/2008 la pensió de jubilació, que li fou denegada per resolució de 24/11/2008 per no reunir el període mínim de carència especifica de dos anys de cotització dintre els 15 immediatament anteriors a la sol·licitud, ni reunir la carència de 1800 dies de cotització al SOVI. Segon.- Disconforme el demandant amb l'anterior resolució, va interposar reclamació prèvia que li fou desestimada per nova resolució de 23/1/2009 .

Tercer

El demandant acredita un total de 11996 dies de cotització computables entre 1/2/1962 a 31/7/2002, dels quals 2304 dies corresponen a subsidi d'atur per a majors de 52 anys en el període de 10/4/1996 a 31/7/2002 un cop esgotat el 9/9/1995 la prestació contributiva d'atur, acreditant únicament 657 dies des del 21/11/1993 exclòs el període de subsidi per a majors de 52 anys, essent les darreres cotitzacions computables en el seu cas a efectes de carència especifica: 3662 dies del 1/11/1982 a 30/9/1992, 344 dies del 1/10/1992 a 9/9/1993, i 684 dies del 26/10/1993 a 9/9/1995 .

Quart

La base reguladora seria en el seu cas la de 579,36#, el percentatge de pensió del 100%, i els efectes econòmics del 22/11/2008 . "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado únicamente impugnó el demandante el de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación el demandado INSS y la parte actora en la instancia, D. Calixto, contra la sentencia de instancia que estima la demanda, reconociendo al actora la prestación de jubilación en las condiciones en las condiciones y circunstancias establecidas en el fallo de la misma (efectos de 22.11.2008 y pensión de 579,36 euros).

Analizaremos, en primer lugar, el recurso del actor, que pretende, con amparo en un único motivo (censura jurídica ex art. 191.c LPL ), se declare como norma de aplicación la disposición transitoria cuarta LGSS (en la actualidad, derogada por RDLey 8/2010), vigente a partir del 1.1.2008, según la redacción dada por el art. 3.6 de la Ley 40/2007, en el sentido de que, conforme a la misma, también tendría derecho el actor a la pensión instada. En concreto, indica que el actor, en los 15 años inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la pensión (21.11.2008), acredita 657 días cotizados (desde el 21.11.2003 al 9.9.1995) de carencia específica, debiendo acreditar dos años (730 días), pero por aplicación de la referida disposición transitoria, le deberían ser exigidos 4777 días de carencia genérica y 637 de carencia específica (y no 5475 días y 730 días respectivamente), de modo que tendría la carencia específica requerida.

La referida Disposición transitoria cuarta LGSS, en redacción brindada por la Ley 40/2007, recogía la aplicación paulatina del período mínimo de cotización para el acceso a la pensión de jubilación. En concreto, señalaba que el período mínimo de cotización establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 161 se aplicará de forma gradual, por períodos de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo: durante los seis primeros meses se exigirán 4.700 días; durante el segundo semestre se exigirán 4.777 días (caso que nos ocupa, dada la fecha de la solicitud); durante el tercer semestre se exigirán 4.854 días; durante el cuarto semestre se exigirán 4.931 días; durante el quinto semestre se exigirán 5.008 días; durante el sexto semestre se exigirán 5.085 días; durante el séptimo semestre se exigirán 5.162 días; durante el octavo semestre se exigirán 5.239 días; durante el noveno semestre se exigirán 5.316 días; durante el décimo semestre se exigirán 5.393 días; a partir del sexto año se exigirán

5.475 días.

El art. 161.1.b LGSS requiere, para el acceso a la pensión de jubilación, "Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias". Siendo ello así, el argumento del recurrente no puede prosperar, pese a su originalidad, por cuanto la interpretación sistemática de este precepto con la disposición transitoria cuarta antes referida, nos lleva a la siguiente conclusión: el período mínimo es el de 15 años (carencia genérica), no el de 2 años (carencia específica), de modo que la aplicación gradual se proyecta sobre dicho período...

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